PROYECTO DE LEY DE PRESTACION PRIVADA

 DE SERVICIOS DE SEGURIDAD.-

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1) La presente ley tiene por objeto regular la prestación privada de servicios de seguridad en todo el país.

Las provincias podrán dictar reglamentos de la actividad conforme a sus facultades, sin contradecir lo acá dispuesto.

Artículo 2) Las actividades comprendidas en la prestación privada de servicios de seguridad son las siguientes:

a)              Vigilancia y protección: cuando la prestación del servicio tiene por objeto la seguridad de personas, bienes y actividades lícitas de cualquier naturaleza;

b)              Custodia personal: cuando la prestación del servicio tiene por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas;

c)              Custodia de bienes y valores: cuando la prestación del servicio tiene por objeto el transporte de dinero y valores realizado con medios propios o de terceros;

d)              Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electroópticos: cuando la prestación del servicio tiene por objeto la instalación, operación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica para la protección de personas y bienes y para la prevención de siniestros; de sistemas de observación y registro, de imagen y audio y para la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales y alarmas, con excepción de los sistemas policiales.

Artículo 3) La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio del Interior, para las actividades desarrolladas en los ámbitos federal, interjurisdiccional y en el de la Ciudad de Buenos Aires, mientras ésta sea asiento de las autoridades nacionales. En las jurisdicciones provinciales será autoridad de aplicación aquella que la legislación local designe. El Ministerio del Interior coordinará con estas últimas la elaboración y el funcionamiento del banco de datos centralizado al que hacen referencia los artículos.

Las municipalidades ejercerán el control de las normas conforme las atribuciones que las constituciones y leyes provinciales les confieren. Asimismo deben contribuir al cumplimiento de la presente denunciando a la autoridad de aplicación las violaciones de la presente que advirtieran en sus distritos.

En las provincias que no designen autoridad de aplicación la ejercerá el Ministerio del Interior hasta que se subsane la omisión.

Artículo 4) La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

a)              Otorgar la habilitación para prestar servicios de seguridad privada a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten, verificando el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias;

b)              Aplicar el régimen de fiscalización y penalidades establecido en la presente ley en su jurisdicción;

c)              Participar de un banco de datos en la órbita del Ministerio del Interior, centralizado a nivel nacional, donde deberá registrarse a la totalidad de las personas jurídicas y físicas que presten servicios en esta actividad, con las especificaciones que se determinen en la reglamentación;

d)              Todas las demás que en el marco de la ley deba realizar para su cumplimiento.

Artículo 5) Sin perjuicio de las atribuciones de las provincias y municipalidades el Ministerio del Interior tiene facultades para controlar el correcto cumplimiento de la presente ley en todo el país, denunciando ante la autoridad provincial de aplicación las violaciones que advirtiera.

Asimismo será el coordinador del banco de datos al que alude el artículo precedente.

Artículo 6) La habilitación tendrá carácter federal e interjurisdiccional cuando:

a)              La prestación de servicios de seguridad privada se lleve a cabo en lugares o establecimientos de propiedad del gobierno nacional o en jurisdicción federal;

b)              La prestación de servicios de seguridad privada esté relacionada con el transporte internacional, interprovincial o desde y hacia la Ciudad de Buenos Aires;

c)              El servicio de seguridad se preste con fines de seguridad personal.

TITULO II

Sujetos

Artículo 7) La prestación de servicios de seguridad privada será realizada por personas físicas o jurídicas.

Artículo 8) Las personas físicas que desarrollen esta actividad en forma independiente, así como los administradores, gerentes, directores e integrantes del órgano de administración en el caso de personas jurídicas, como así también los empleados de ambos, con excepción del personal de maestranza y meramente administrativo deben reunir las siguientes cualidades:

a)     Ser ciudadanos argentinos mayores de edad;

b)     Acreditar dos años de residencia inmediata en el país, debiendo denunciar ante la autoridad de aplicación, el domicilio real y cualquier ulterior modificación del mismo dentro de los 10 días de producido;

c)     No encontrarse procesado o haber sido condenado por delito doloso, aún cuando hubiera sido indultado. En caso de registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio del fallo absolutorio firme o del sobreseimiento definitivo. Se considera aplicable lo acá dispuesto a los condenados en el extranjero por hechos que se consideren delitos en la Argentina;

d)     No registrar antecedentes por violación de los derechos humanos obrantes en registros de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior.

e)     No hallarse inhabilitado civil ni comercialmente;

f)     No revistar como personal en actividad en alguna fuerza armada, de seguridad, policial, organismos de información e inteligencia o de los servicios penitenciarios o haber sido funcionario o empleado de la autoridad de aplicación de la presente, fuera nacional o provincial; ni haberlo sido en cualquiera de los casos enunciados en este inciso en los últimos cinco años;

g)     No haber sido exonerado ni poseer antecedentes desfavorables incompatibles con la actividad de que trata esta ley, en la administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, organismos de inteligencia o penitenciarios;

h)     No haber participado, durante la vigencia de esta ley, de actividades, empresas o agencias de seguridad sin la correspondiente habilitación;

i)     Haber obtenido el certificado de idoneidad profesional y aptitud psicofísica, conforme a lo que determine la reglamentación para cada cargo o función.

Artículo 9) Las personas físicas que desarrollan actividades de seguridad privada en forma autónoma podrán prestar los servicios a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 10) Las personas físicas o jurídicas, cualquiera fuese su naturaleza, que desarrollen servicios de seguridad propios, deberán ajustarlos a las normas establecidas en la presente ley. Quedan excluidos de estos requisitos los que se desempeñen como serenos o garajistas, siempre que realicen sus funciones desarmados.

TITULO III

Obligaciones

Artículo 11) Los prestadores de servicios de seguridad privada se encuentran obligados a poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial correspondiente, todo hecho delictivo del que tomen conocimiento sus responsables o empleados en el ejercicio de sus funciones. La ocultación, retardo u omisión en efectuar las correspondientes denuncias en tiempo y forma será motivo de las sanciones previstas en esta ley sin perjuicio de las que correspondieran de acuerdo al Código Penal.

Artículo 12) Toda la información y documentación relativa a las actividades detalladas en el artículo 2, incluyendo la nómina del personal afectado, serán mantenidas en reserva ante terceros que no justifiquen motivos suficientes para requerir su exhibición. De las mismas sólo podrán tomar conocimiento directo los comitentes requiriéndose, para cualquier otro supuesto, la intervención de la autoridad de aplicación o de autoridad judicial competente, según corresponda.

En todos los casos se dejará constancia de los pedidos de consulta y de las efectuadas, consignando los motivos de la requisitoria y de la admisión o negativa.

Artículo 13) Las personas que desempeñen tareas operativas de seguridad privada serán automáticamente desplazadas cuando intervengan fuerzas policiales o de seguridad, y deberán colaborar siguiendo estrictamente sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, y aun fuera de estos objetivos cuando resultare imprescindible para proteger la vida de las personas.

Artículo 14) Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la actividad regulada en la presente ley deberán mantener registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas todo el armamento que utilicen en sus servicios el que deberá guardar proporción con la naturaleza y cantidad de los objetivos que se cubran.

Además deberá contar con la homologación y habilitación de los restantes órganos estatales para la utilización de los equipos que empleen, de acuerdo a las normas que regulan cada materia.

Para los servicios previstos en el inciso d) del Artículo 2 de la presente el Ministerio del Interior establecerá los requisitos tecnológicos a fin de que resulten compatibles y, conforme a lo establezca la reglamentación, estén conectados con centros policiales o de las fuerzas de seguridad que correspondan. Previo a su instalación deberán ser autorizados por la autoridad de aplicación.  

 

Artículo 15). Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de seguridad privada en ámbitos regulados por leyes especiales, en atención a la peligrosidad o trato sanitario de los materiales que se almacenan, manipulan, producen o transportan, deberán contar también con la autorización específica del organismo estatal que regule dicha actividad.

TITULO IV

Habilitación

Artículo 16) Los requisitos para obtener el certificado de habilitación y poder funcionar son los siguientes:

1. En el caso de las personas físicas:

a)              El cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8 de la presente ley;

b)              La contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil hacia terceros. Las condiciones especiales de este seguro serán determinadas por vía reglamentaria;

c)              Pago de la tasa de habilitación;

d)              La presentación de las constancias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales, extendidas por autoridad competente;

e)              La presentación de las constancias que acrediten la inexistencia de inhibiciones para disponer de sus bienes, extendidas por autoridad competente.

f)              La denuncia de los objetivos y misiones que proyecte asumir. Previo a desarrollar cada objetivo deberá obtener la autorización de la autoridad de aplicación adjuntando copia de los contratos e informando el modo de lograrlos. La autoridad de aplicación cuidará que sean realizables conforme a los medios del prestador.

2. En el caso de las personas jurídicas:

a)              El cumplimiento por parte de los socios, directores, accionistas y empleados de lo preceptuado en el artículo 8 de la presente ley, con las excepciones allí prescritas;

b)              La contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil hacia terceros. Las condiciones especiales de este seguro serán determinadas por vía reglamentaria;

c)              Título de propiedad, contrato de locación o instrumento que acredite la legítima tenencia del inmueble en que tenga su asentamiento la sede de la empresa, con la habilitación municipal para el desarrollo de la actividad;

d)              La presentación de un certificado de domicilio de su sede social y administrativa;

e)              La presentación de las constancias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales, extendidas per autoridad competente;

f)              La presentación de las constancias que acrediten la inexistencia de inhibiciones para que los administradores, gerentes, directores, socios de responsabilidad ilimitada y/o integrantes del órgano de administración puedan disponer de sus bienes, extendidas por autoridad competente;

g)              La presentación de una declaración jurada conteniendo nómina de socios. En el caso de sociedades por acciones la nómina de los accionistas de la empresa, con especificación del porcentaje en el capital societario de cada uno, de cuya modificación deberá informarse a la autoridad de aplicación en el plazo de treinta días de producida;

h)              Toda variación que se registre en la titularidad del capital social de las empresas, deberá ser informada en el plazo de 10 (diez) días a la autoridad de aplicación;

i)              El pago de la tasa de habilitación.

j)              La acreditación de capital suficiente para desarrollar con idoneidad los objetivos que denuncie.

k)              La denuncia de los objetivos y misiones que proyecte asumir. Previo a desarrollar cada objetivo deberá obtener la autorización de la autoridad de aplicación adjuntando copia de los contratos e informando el modo de lograrlos. La autoridad de aplicación cuidará que sean realizables conforme a los medios del prestador.

Para obtener el certificado de habilitación el prestador debe previamente constituir un fondo de garantía por el monto y modo que establezca la reglamentación que estará relacionado con los objetivos que asuma. Su finalidad es asegurar el buen funcionamiento de los servicios y garantizar su responsabilidad.

Las personas jurídicas deben constituirse en alguno de los tipos admitidos en la ley de sociedades comerciales o cooperativas y su objeto deberá ser exclusivamente el de prestar servicios de seguridad privada. 

TITULO V

Prestadores de servicios de seguridad privada

Artículo 17) Los prestadores de servicios de seguridad privada contarán con un director técnico, que será responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación. Deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 8 y, además, acreditar idoneidad profesional, aptitud psicotécnica y psicofísica para la función.

Artículo 18) Son idóneos para el desempeño como directores técnicos los licenciados o especialistas en seguridad o afines según lo establezca la reglamentación, con título habilitante extendido por autoridad competente y de conformidad con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación.

Los ministros de Educación e Interior deberán organizar en un plazo no mayor a los doce meses de promulgada la presente los cursos a los que refiere el párrafo anterior conforme a lo dispuesto en la presente. Hasta ese momento, la reglamentación determinará las condiciones de idoneidad que deberán reunir los directores técnicos, a los que se habilitará de modo provisorio hasta que, luego de la aprobación de los programas, cursos y títulos; se haya graduado un número suficiente de personas.

Artículo 19) Las personas destinadas a tareas operativas como jefes de seguridad, supervisores, vigiladores o custodios, además de cumplir con lo establecido en el artículo 8, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Certificado de idoneidad profesional y de aptitud psicotécnica y psicofísica, cuya renovación será bianual;

b) Certificado habilitante correspondiente a cada actividad, que será otorgado por los establecimientos de enseñanza autorizados. La reglamentación establecerá la vigencia de cada uno de ellos, los plazos para la capacitación del personal que actualmente cumple servicio y para la revalidación de los certificados previo curso de reentrenamiento;

c) Cuando presten servicios armados deberán cumplimentar las disposiciones establecidas por el Registro Nacional de Armas.

Artículo 20) Los titulares de la habilitación serán responsables ante la autoridad de aplicación, respecto de los antecedentes desfavorables del personal que incorpore para el cumplimiento de las actividades normadas en la presente ley, siendo pasibles de multa para el caso de omisión culposa, y de baja o inhabilitación para el supuesto de omisión dolosa.

Con el consentimiento de los aspirantes deberán solicitar todos los antecedentes policiales, judiciales o de organismos estatales donde se hubieran desempeñado.

TITULO VI

Prohibiciones

Artículo 21) Queda prohibido a los titulares de la habilitación y a su personal en cumplimiento de sus funciones:

a)     Intervenir en conflictos políticos o laborales;

b)     Intervenir en actividades sindicales o de finalidad política;

c)     Realizar tareas de:

1.             Interceptación o captación del contenido de comunicaciones, sea postales, telefónicas, telegráficas, electrónicas, radiofónicas, por telex, facsímil, o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, e ingresar ilegítimamente a fuentes de información computarizadas.

2.             Adquisición de información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, con excepción de la realización de tareas de vigilancia por cuenta del propietario o legítimo tenedor del bien en el que se realiza tal actividad.

3.             Obtención de cualquier información, registro, documento o cosa, para la cual fuera necesario el ingreso en domicilios privados o edificios públicos o la obtención del acceso a cosas, o bien la búsqueda, remoción o examen de cualquier tipo; salvo conformidad expresa y por escrito del titular del domicilio de que se trate y el propietario o legítimo tenedor.

4.             Ejercicio de vigilancia alguna u obtención de datos con relación a las opiniones políticas, filosóficas, religiosas, raciales o sindicales de las personas, o con relación a la legítima participación de las personas en actividades de la índole descrita, o en asociaciones legales que realicen tales actividades.

5.             Formación, gestión de archivos o bases de datos relativos a aspectos u opiniones raciales, religiosas, políticas, filosóficas o sindicales de las personas. Queda también prohibido a las empresas, integrantes y personal precedentemente referidos, comunicar a terceros información alguna sobre sus clientes y los miembros del personal de éstos.

Artículo 22) Las empresas y quienes realicen esta actividad no podrán utilizar nombres, uniformes, garitas o vehículos que puedan inducir a error a terceros, en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales o que hagan presumir que cumplan tales funciones. Asimismo, deberán portar una credencial habilitante en forma visible con las indicaciones para su solicitud, confección y devolución conforme lo establezca la reglamentación. En ésta deberá constar la habilitación de legítimo usuario de armas de uso civil condicional que otorga el Registro Nacional de Armas.

Los vehículos y garitas deberán adaptarse a lo que fije la reglamentación.

TITULO VII

Capacitación

Artículo 23) Las empresas tienen la obligación de capacitar y formar a su personal en todos los niveles, en establecimientos de enseñanza públicos o privados, debiendo contar en todos los casos dichos establecimientos con la habilitación otorgada por el Ministerio de Cultura y Educación. En cuanto a los programas y contenidos de cada curso, deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Cultura y Educación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el caso de que se trate.

Artículo 24) Los cursos básicos tendrán una duración mínima de cien (100) horas cátedra, que deberán cubrir el desarrollo de las siguientes materias:

a)     Primeros auxilios y defensa personal;

b)     Armamento y tiro, con prácticas debidamente certificadas;

c)     Nociones elementales de Derecho Penal, Derechos Humanos, Relaciones Laborales y marco regulatorio de su actividad;

d)     Técnica operativa;

e)     Prevención y combate de siniestros.

TITULO VIII

Contratos, Objetivos y Registros

Artículo 25) Los contratos que celebren los prestadores para la prestación de sus servicios  y la contratación del personal afectado a sus fines, deberán consignar la misión u objetivo, el precio y la duración. La reglamentación podrá disponer la redacción de modelos.

 

Artículo 26) Sin perjuicio de la documentación que las empresas deben llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y previsional, así como la que disponga la autoridad de aplicación, estarán obligadas a llevar los siguientes libros, rubricados y foliados por la autoridad de aplicación y a exhibirlos, cuando ésta así lo requiera:

 

1.  Registro de inspecciones: En él se dejará constancia de las inspecciones realizadas periódicamente por la autoridad de aplicación.

2.  Registro de personal: En él se harán constar los siguientes datos: fecha de ingreso, datos filiatorios completos, domicilio real, tipo y número de documento,             funciones asignadas, cursos de capacitación realizados, fecha y causa de egreso, si correspondiere, datos de la credencial correspondiente, tareas que desempeña y, en su caso, las características del arma que está autorizado a portar.

3.  Registro de misiones y objetivos: En él se asentarán cronológicamente los servicios contratados  y deberá contener los datos completos del comitente, el tipo de labor desarrollada y el lugar de ejecución de la misma. Este registro se complementará con un archivo en el que, además, se consignarán los siguientes datos: informes registrados y producidos, especificando fuentes de información y personal afectado a la tarea y horarios que cubre.

4.  Registro de armas: Donde constará el armamento que posee la empresa, detallando sus características, numeración, autorización de portación y tenencia por la autoridad competente.

5.  Registro de vehículos: En él se asentarán las características de los automotores de la empresa de seguridad, estableciendo los datos identificatorios de los mismos.

6.  Registro de material de comunicaciones: En él se individualizarán e indicarán las características del material a cargo de las empresas.

7.  Soporte informático: La autoridad de aplicación homologará un sistema informático de apoyo administrativo para las empresas de seguridad donde se incorporarán los datos a que se refieren los incisos anteriores. El sistema homologado será de uso obligatorio para las mismas.

La reglamentación dispondrá el modo, periodicidad y características de la información que regularmente los prestadores le deberán suministrar, pero en todos los casos deberán consignarse las misiones y objetivos, armas, vehículos y sistemas de comunicaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, bimensualmente cada prestador hará un informe con un sumario de las actividades consignando los hechos delictivos de los que hubiera tenido noticia y radicación de la denuncia y demás datos que considere de interés.

Los prestadores requerián autorización previo al desarrollo de cada misión u objetivo.

TITULO IX

Sanciones

Artículo 27) Las infracciones podrán ser leves, graves y gravísimas. Las leyes prescribirán a los seis meses, las graves al año y las gravísimas a los dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las de ejecución continuada, se computará desde la finalización de la actividad, o del último acto en que la infracción se consuma.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador o por actos impulsorios del proceso.

Artículo 28) Los responsables de las empresas de seguridad o su personal, podrán incurrir en las siguientes infracciones, sin perjuicio de las normas del Código Penal en caso de observarse la comisión de un delito:

1. Infracciones gravísimas:

a)              La realización de actividades de control sobre libertades y garantías constitucionales;

b)              La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria;

c)              La comunicación a terceros de cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones;

d)              La negativa a facilitar en los casos procedentes, la información contenida en los archivos y libros reglamentarios que lleven;

e)              El incumplimiento de las normas reglamentarias específicas sobre armamento, comunicaciones, transportes de caudales, seguridad bancaria y las demás específicas;

f)              El ejercicio abusivo de sus tareas en relación con los ciudadanos;

g)              No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas o discriminatorias;

h)              La comisión de tres infracciones graves en el período de dos años;

i)              El incumplimiento de la intimación a cesar en la infracción;

j)              La negativa a prestar colaboración a las fuerzas policiales o de seguridad que así lo requieran de conformidad con el artículo 13.

2. Infracciones graves:

a)              La realización de actividades ajenas al marco de su habilitación;

b)              La utilización de personal que no se halle habilitado por la autoridad de aplicación y cumpla con los requisitos que esta ley dispone;

c)              La comisión de tres infracciones leves en el período de dos años.

3. Infracciones leves:

a)              El incumplimiento de los trámites, condiciones o finalidades establecidas por la ley, siempre que no constituyan otra falta;

b)              Cualquier falta de consideración a un ciudadano que motive una queja fundada.

Artículo 29) A las personas que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 10 o que, a sabiendas, contraten la prestación de un servicio no debidamente habilitado, se les aplicará la sanción prevista para las infracciones graves.

Artículo 30) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco mil ($ 5.000).

Las graves se sancionarán con multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos diez mil (10.000). Si se tratare de la infracción descrita en el artículo 26, inciso 2, apartado a), se añadirá inhabilitación para funcionar de un mes a seis meses.

Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de pesos tres mil ($ 3.000) a pesos treinta mil ($ 30.000) e inhabilitación para funcionar de tres meses a un año.

Si se tratare de las infracciones descritas en el artículo 26, inciso 1, apartado a), además de la multa, se le revocará la autorización, y el infractor no podrá obtener nuevamente la misma. En todos los casos la constatación de la infracción implicará la intimación a cesar con aquélla.

Las sanciones serán impuestas por el funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, pudiendo plantearse los recursos de estilo rigiéndose por las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la conformación de los sumarios y sus instancias recursivas en los casos de aplicación por parte de la autoridad de aplicación nacional, y por los procedimientos locales que se establezcan en el ámbito provincial.

TITULO IX

Disposiciones complementarias y transitorias

Artículo 31) La tasa de habilitación no deberá exceder las exigencias razonables de cada plaza, dentro del espíritu de impedir el monopolio de la actividad o dejarla reducida a un número mínimo de empresas. Los montos respectivos serán fijados por la reglamentación.

Independientemente de la partida presupuestaria con que cuenta, cada autoridad de aplicación deberá asignar, como mínimo, el 50 % del monto de la recaudación total por la aplicación de esta ley a los organismos encargados de la fiscalización.

Artículo 32) Los prestadores actualmente habilitados deberán adaptarse a los requisitos establecidos en la presente ley dentro del plazo de un año de su publicación para las empresas prestatarias de los servicios descritos en el artículo 2.

Los Ministerios de Interior y Educación deberán dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el art. 18 en el plazo allí dispuesto.  

Artículo 33) Las autoridades locales deberán remitir, dentro de los sesenta días de establecido el banco de datos previsto en el artículo 4°, inciso c), la información sobre cantidad de agencias, personal autorizado y demás datos que la reglamentación determine.

Artículo 34) Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación de acuerdo al mecanismo que se establezca en la reglamentación, acerca de cualquier irregularidad que advirtiera en la prestación de los servicios de seguridad privada. La autoridad de aplicación deberá realizar las investigaciones necesarias para establecer la exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran irregularidades administrativas, contravenciones o delitos. En este último caso deberá efectuar la denuncia penal pertinente. La desestimación de la denuncia sólo podrá ser por causa fundada, la que deberá ser comunicada al denunciante.

Artículo 35) Comuníquese al Poder Ejecutivo.