PROYECTO
DE LEY DE PRESTACION PRIVADA DE
SERVICIOS DE SEGURIDAD.- |
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TITULO
I Disposiciones
generales Artículo
1) La presente ley tiene por objeto regular la prestación privada de
servicios de seguridad en todo el país. Las
provincias podrán dictar reglamentos de la actividad conforme a sus
facultades, sin contradecir lo acá dispuesto. Artículo
2) Las actividades comprendidas en la prestación privada de servicios de
seguridad son las siguientes: a)
Vigilancia
y protección: cuando la prestación del servicio tiene por
objeto la seguridad de personas, bienes y actividades lícitas de
cualquier naturaleza; b)
Custodia
personal: cuando la prestación del servicio tiene por
objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas; c)
Custodia
de bienes y valores: cuando la prestación del
servicio tiene por objeto el transporte de dinero y valores realizado con
medios propios o de terceros; d)
Vigilancia
con medios electrónicos, ópticos y electroópticos:
cuando la prestación del servicio tiene por objeto la instalación,
operación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de
seguridad electrónica para la protección de personas y bienes y para la
prevención de siniestros; de sistemas de observación y registro, de
imagen y audio y para la recepción, transmisión, vigilancia, verificación
y registro de las señales y alarmas, con excepción de los sistemas
policiales. Artículo
3) La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio del
Interior, para las actividades desarrolladas en los ámbitos federal,
interjurisdiccional y en el de la Ciudad de Buenos Aires, mientras ésta
sea asiento de las autoridades nacionales. En las jurisdicciones
provinciales será autoridad de aplicación aquella que la legislación
local designe. El Ministerio del Interior coordinará con estas últimas
la elaboración y el funcionamiento del banco de datos centralizado al que
hacen referencia los artículos. Las
municipalidades ejercerán el control de las normas conforme las
atribuciones que las constituciones y leyes provinciales les confieren.
Asimismo deben contribuir al cumplimiento de la presente denunciando a la
autoridad de aplicación las violaciones de la presente que advirtieran en
sus distritos. En
las provincias que no designen autoridad de aplicación la ejercerá el
Ministerio del Interior hasta que se subsane la omisión. Artículo
4) La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones: a)
Otorgar la habilitación para prestar servicios de
seguridad privada a las personas físicas o jurídicas que así lo
soliciten, verificando el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias; b)
Aplicar el régimen de fiscalización y
penalidades establecido en la presente ley en su jurisdicción; c)
Participar de un banco de datos en la órbita del
Ministerio del Interior, centralizado a nivel nacional, donde deberá
registrarse a la totalidad de las personas jurídicas y físicas que
presten servicios en esta actividad, con las especificaciones que se
determinen en la reglamentación; d)
Todas las demás que en el marco de la ley deba
realizar para su cumplimiento. Artículo
5) Sin perjuicio de las atribuciones de las provincias y municipalidades
el Ministerio del Interior tiene facultades para controlar el correcto
cumplimiento de la presente ley en todo el país, denunciando ante la
autoridad provincial de aplicación las violaciones que advirtiera. Asimismo
será el coordinador del banco de datos al que alude el artículo
precedente. Artículo
6) La habilitación tendrá carácter federal e interjurisdiccional
cuando: a)
La prestación de servicios de seguridad privada
se lleve a cabo en lugares o establecimientos de propiedad del gobierno
nacional o en jurisdicción federal; b)
La prestación de servicios de seguridad privada
esté relacionada con el transporte internacional, interprovincial o desde
y hacia la Ciudad de Buenos Aires; c)
El servicio de seguridad se preste con fines de
seguridad personal. TITULO
II Sujetos Artículo
7) La prestación de servicios de seguridad privada será realizada por
personas físicas o jurídicas. Artículo
8) Las personas físicas que desarrollen esta actividad en forma
independiente, así como los administradores, gerentes, directores e
integrantes del órgano de administración en el caso de personas jurídicas,
como así también los empleados de ambos, con excepción del personal de
maestranza y meramente administrativo deben reunir las siguientes
cualidades: a)
Ser ciudadanos argentinos mayores de edad; b)
Acreditar dos años de residencia inmediata en el
país, debiendo denunciar ante la autoridad de aplicación, el domicilio
real y cualquier ulterior modificación del mismo dentro de los 10 días
de producido; c)
No encontrarse procesado o haber sido condenado
por delito doloso, aún cuando hubiera sido indultado. En caso de
registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio del fallo
absolutorio firme o del sobreseimiento definitivo. Se considera aplicable
lo acá dispuesto a los condenados en el extranjero por hechos que se
consideren delitos en la Argentina; d)
No registrar antecedentes por violación de los
derechos humanos obrantes en registros de la Subsecretaría de Derechos
Humanos y Sociales del Ministerio del Interior. e)
No hallarse inhabilitado civil ni comercialmente; f)
No revistar como personal en actividad en alguna
fuerza armada, de seguridad, policial, organismos de información e
inteligencia o de los servicios penitenciarios o haber sido funcionario o
empleado de la autoridad de aplicación de la presente, fuera nacional o
provincial; ni haberlo sido en cualquiera de los casos enunciados en este
inciso en los últimos cinco años; g)
No haber sido exonerado ni poseer antecedentes
desfavorables incompatibles con la actividad de que trata esta ley, en la
administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las
fuerzas armadas, de seguridad, policiales, organismos de inteligencia o
penitenciarios; h)
No haber participado, durante la vigencia de esta
ley, de actividades, empresas o agencias de seguridad sin la
correspondiente habilitación; i)
Haber obtenido el certificado de idoneidad
profesional y aptitud psicofísica, conforme a lo que determine la
reglamentación para cada cargo o función. Artículo
9) Las personas físicas que desarrollan actividades de seguridad privada
en forma autónoma podrán prestar los servicios a los que se refiere el
artículo 2 de la presente ley. Artículo
10) Las personas físicas o jurídicas, cualquiera fuese su naturaleza,
que desarrollen servicios de seguridad propios, deberán ajustarlos a las
normas establecidas en la presente ley. Quedan excluidos de estos
requisitos los que se desempeñen como serenos o garajistas, siempre que
realicen sus funciones desarmados. TITULO
III Obligaciones Artículo
11) Los prestadores de servicios de seguridad privada se encuentran
obligados a poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o
judicial correspondiente, todo hecho delictivo del que tomen conocimiento
sus responsables o empleados en el ejercicio de sus funciones. La ocultación,
retardo u omisión en efectuar las correspondientes denuncias en tiempo y
forma será motivo de las sanciones previstas en esta ley sin perjuicio de
las que correspondieran de acuerdo al Código Penal. Artículo
12) Toda la información y documentación relativa a las actividades
detalladas en el artículo 2, incluyendo la nómina del personal afectado,
serán mantenidas en reserva ante terceros que no justifiquen motivos
suficientes para requerir su exhibición. De las mismas sólo podrán
tomar conocimiento directo los comitentes requiriéndose, para cualquier
otro supuesto, la intervención de la autoridad de aplicación o de
autoridad judicial competente, según corresponda. En
todos los casos se dejará constancia de los pedidos de consulta y de las
efectuadas, consignando los motivos de la requisitoria y de la admisión o
negativa. Artículo
13) Las personas que desempeñen tareas operativas de seguridad privada
serán automáticamente desplazadas cuando intervengan fuerzas policiales
o de seguridad, y deberán colaborar siguiendo estrictamente sus
instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya seguridad
estuvieran encargados, y aun fuera de estos objetivos cuando resultare
imprescindible para proteger la vida de las personas. Artículo
14) Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la actividad regulada
en la presente ley deberán mantener registrado y autorizado por el
Registro Nacional de Armas todo el armamento que utilicen en sus servicios
el que deberá guardar proporción con la naturaleza y cantidad de los
objetivos que se cubran. Además
deberá contar con la homologación y habilitación de los restantes órganos
estatales para la utilización de los equipos que empleen, de acuerdo a
las normas que regulan cada materia. Para
los servicios previstos en el inciso d) del Artículo 2 de la presente el
Ministerio del Interior establecerá los requisitos tecnológicos a fin de
que resulten compatibles y, conforme a lo establezca la reglamentación,
estén conectados con centros policiales o de las fuerzas de seguridad que
correspondan. Previo a su instalación deberán ser autorizados por la
autoridad de aplicación. Artículo
15). Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de seguridad
privada en ámbitos regulados por leyes especiales, en atención a la
peligrosidad o trato sanitario de los materiales que se almacenan,
manipulan, producen o transportan, deberán contar también con la
autorización específica del organismo estatal que regule dicha
actividad. TITULO
IV Habilitación Artículo
16) Los requisitos para obtener el certificado de habilitación y poder
funcionar son los siguientes: 1.
En el caso de las personas físicas: a)
El cumplimiento de lo preceptuado en el artículo
8 de la presente ley; b)
La contratación de una póliza de seguro de
responsabilidad civil hacia terceros. Las condiciones especiales de este
seguro serán determinadas por vía reglamentaria; c)
Pago de la tasa de habilitación; d)
La presentación de las constancias que acrediten
el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales, extendidas
por autoridad competente; e)
La presentación de las constancias que acrediten
la inexistencia de inhibiciones para disponer de sus bienes, extendidas
por autoridad competente. f)
La denuncia de los objetivos y misiones que
proyecte asumir. Previo a desarrollar cada objetivo deberá obtener la
autorización de la autoridad de aplicación adjuntando copia de los
contratos e informando el modo de lograrlos. La autoridad de aplicación
cuidará que sean realizables conforme a los medios del prestador. 2.
En el caso de las personas jurídicas: a)
El cumplimiento por parte de los socios,
directores, accionistas y empleados de lo preceptuado en el artículo 8 de
la presente ley, con las excepciones allí prescritas; b)
La contratación de una póliza de seguro de
responsabilidad civil hacia terceros. Las condiciones especiales de este
seguro serán determinadas por vía reglamentaria; c)
Título de propiedad, contrato de locación o
instrumento que acredite la legítima tenencia del inmueble en que tenga
su asentamiento la sede de la empresa, con la habilitación municipal para
el desarrollo de la actividad; d)
La presentación de un certificado de domicilio de
su sede social y administrativa; e)
La presentación de las constancias que acrediten
el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales, extendidas
per autoridad competente; f)
La presentación de las constancias que acrediten
la inexistencia de inhibiciones para que los administradores, gerentes,
directores, socios de responsabilidad ilimitada y/o integrantes del órgano
de administración puedan disponer de sus bienes, extendidas por autoridad
competente; g)
La presentación de una declaración jurada
conteniendo nómina de socios. En el caso de sociedades por acciones la nómina
de los accionistas de la empresa, con especificación del porcentaje en el
capital societario de cada uno, de cuya modificación deberá informarse a
la autoridad de aplicación en el plazo de treinta días de producida; h)
Toda variación que se registre en la titularidad
del capital social de las empresas, deberá ser informada en el plazo de
10 (diez) días a la autoridad de aplicación; i)
El pago de la tasa de habilitación. j)
La acreditación de capital suficiente para
desarrollar con idoneidad los objetivos que denuncie. k)
La denuncia de los objetivos y misiones que
proyecte asumir. Previo a desarrollar cada objetivo deberá obtener la
autorización de la autoridad de aplicación adjuntando copia de los
contratos e informando el modo de lograrlos. La autoridad de aplicación
cuidará que sean realizables conforme a los medios del prestador. Para
obtener el certificado de habilitación el prestador debe previamente
constituir un fondo de garantía por el monto y modo que establezca la
reglamentación que estará relacionado con los objetivos que asuma. Su
finalidad es asegurar el buen funcionamiento de los servicios y garantizar
su responsabilidad. Las
personas jurídicas deben constituirse en alguno de los tipos admitidos en
la ley de sociedades comerciales o cooperativas y su objeto deberá ser
exclusivamente el de prestar servicios de seguridad privada.
TITULO
V Prestadores
de servicios de seguridad privada Artículo
17) Los prestadores de servicios de seguridad privada contarán con un
director técnico, que será responsable del cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y su reglamentación. Deberá reunir los
requisitos señalados en el artículo 8 y, además, acreditar idoneidad
profesional, aptitud psicotécnica y psicofísica para la función. Artículo
18) Son idóneos para el desempeño como directores técnicos los
licenciados o especialistas en seguridad o afines según lo establezca la
reglamentación, con título habilitante extendido por autoridad
competente y de conformidad con los programas oficiales aprobados por el
Ministerio de Educación. Los
ministros de Educación e Interior deberán organizar en un plazo no mayor
a los doce meses de promulgada la presente los cursos a los que refiere el
párrafo anterior conforme a lo dispuesto en la presente. Hasta ese
momento, la reglamentación determinará las condiciones de idoneidad que
deberán reunir los directores técnicos, a los que se habilitará de modo
provisorio hasta que, luego de la aprobación de los programas, cursos y títulos;
se haya graduado un número suficiente de personas. Artículo
19) Las personas destinadas a tareas operativas como jefes de seguridad,
supervisores, vigiladores o custodios, además de cumplir con lo
establecido en el artículo 8, deben reunir los siguientes requisitos: a)
Certificado de idoneidad profesional y de aptitud psicotécnica y psicofísica,
cuya renovación será bianual; b)
Certificado habilitante correspondiente a cada actividad, que será
otorgado por los establecimientos de enseñanza autorizados. La
reglamentación establecerá la vigencia de cada uno de ellos, los plazos
para la capacitación del personal que actualmente cumple servicio y para
la revalidación de los certificados previo curso de reentrenamiento; c)
Cuando presten servicios armados deberán cumplimentar las disposiciones
establecidas por el Registro Nacional de Armas. Artículo
20) Los titulares de la habilitación serán responsables ante la
autoridad de aplicación, respecto de los antecedentes desfavorables del
personal que incorpore para el cumplimiento de las actividades normadas en
la presente ley, siendo pasibles de multa para el caso de omisión
culposa, y de baja o inhabilitación para el supuesto de omisión dolosa. Con
el consentimiento de los aspirantes deberán solicitar todos los
antecedentes policiales, judiciales o de organismos estatales donde se
hubieran desempeñado. TITULO
VI Prohibiciones Artículo
21) Queda prohibido a los titulares de la habilitación y a su personal en
cumplimiento de sus funciones: a)
Intervenir en conflictos políticos o laborales; b)
Intervenir en actividades sindicales o de
finalidad política; c)
Realizar tareas de: 1.
Interceptación o captación del contenido de
comunicaciones, sea postales, telefónicas, telegráficas, electrónicas,
radiofónicas, por telex, facsímil, o cualquier otro medio de transmisión
de voces, imágenes o datos a distancia, e ingresar ilegítimamente a
fuentes de información computarizadas. 2.
Adquisición de información a través de aparatos
electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, con excepción de la
realización de tareas de vigilancia por cuenta del propietario o legítimo
tenedor del bien en el que se realiza tal actividad. 3.
Obtención de cualquier información, registro,
documento o cosa, para la cual fuera necesario el ingreso en domicilios
privados o edificios públicos o la obtención del acceso a cosas, o bien
la búsqueda, remoción o examen de cualquier tipo; salvo conformidad
expresa y por escrito del titular del domicilio de que se trate y el
propietario o legítimo tenedor. 4.
Ejercicio de vigilancia alguna u obtención de
datos con relación a las opiniones políticas, filosóficas, religiosas,
raciales o sindicales de las personas, o con relación a la legítima
participación de las personas en actividades de la índole descrita, o en
asociaciones legales que realicen tales actividades. 5.
Formación, gestión de archivos o bases de datos
relativos a aspectos u opiniones raciales, religiosas, políticas, filosóficas
o sindicales de las personas. Queda también prohibido a las empresas,
integrantes y personal precedentemente referidos, comunicar a terceros
información alguna sobre sus clientes y los miembros del personal de éstos. Artículo
22) Las empresas y quienes realicen esta actividad no podrán utilizar
nombres, uniformes, garitas o vehículos que puedan inducir a error a
terceros, en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales o
que hagan presumir que cumplan tales funciones. Asimismo, deberán portar
una credencial habilitante en forma visible con las indicaciones para su
solicitud, confección y devolución conforme lo establezca la
reglamentación. En ésta deberá constar la habilitación de legítimo
usuario de armas de uso civil condicional que otorga el Registro Nacional
de Armas. Los
vehículos y garitas deberán adaptarse a lo que fije la reglamentación. TITULO
VII Capacitación Artículo
23) Las empresas tienen la obligación de capacitar y formar a su personal
en todos los niveles, en establecimientos de enseñanza públicos o
privados, debiendo contar en todos los casos dichos establecimientos con
la habilitación otorgada por el Ministerio de Cultura y Educación. En
cuanto a los programas y contenidos de cada curso, deberán ser aprobados
por la autoridad de aplicación de acuerdo con las normas establecidas por
el Ministerio de Cultura y Educación y el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, según el caso de que se trate. Artículo
24) Los cursos básicos tendrán una duración mínima de cien (100) horas
cátedra, que deberán cubrir el desarrollo de las siguientes materias: a)
Primeros auxilios y defensa personal; b)
Armamento y tiro, con prácticas debidamente
certificadas; c)
Nociones elementales de Derecho Penal, Derechos
Humanos, Relaciones Laborales y marco regulatorio de su actividad; d)
Técnica operativa; e)
Prevención y combate de siniestros. TITULO
VIII Contratos,
Objetivos y Registros Artículo 25) Los
contratos que celebren los prestadores para la prestación de sus
servicios y la contratación del personal afectado a sus fines, deberán
consignar la misión u objetivo, el precio y la duración. La reglamentación
podrá disponer la redacción de modelos. Artículo 26) Sin perjuicio de la documentación que las empresas deben
llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral,
impositiva y previsional, así como la que disponga la autoridad de
aplicación, estarán obligadas a llevar los siguientes libros, rubricados
y foliados por la autoridad de aplicación y a exhibirlos, cuando ésta así
lo requiera: 1.
Registro
de inspecciones: En él se dejará constancia de las inspecciones
realizadas periódicamente por la autoridad de aplicación. 2.
Registro
de personal: En él se harán constar los siguientes datos:
fecha de ingreso, datos filiatorios completos, domicilio real, tipo y número
de documento,
funciones asignadas, cursos de capacitación realizados, fecha y
causa de egreso, si correspondiere, datos de la credencial
correspondiente, tareas que desempeña y, en su caso, las características
del arma que está autorizado a portar. 3.
Registro
de misiones y objetivos: En él se asentarán cronológicamente
los servicios contratados y
deberá contener los datos completos del comitente, el tipo de labor
desarrollada y el lugar de ejecución de la misma. Este registro se
complementará con un archivo en el que, además, se consignarán los
siguientes datos: informes registrados y producidos, especificando fuentes
de información y personal afectado a la tarea y horarios que cubre. 4.
Registro
de armas: Donde constará el armamento que posee la empresa,
detallando sus características, numeración, autorización de portación
y tenencia por la autoridad competente. 5.
Registro
de vehículos: En él se asentarán las características de los
automotores de la empresa de seguridad, estableciendo los datos
identificatorios de los mismos. 6.
Registro
de material de comunicaciones: En él se individualizarán e
indicarán las características del material a cargo de las empresas. 7.
Soporte
informático: La autoridad de aplicación homologará un sistema
informático de apoyo administrativo para las empresas de seguridad donde
se incorporarán los datos a que se refieren los incisos anteriores. El
sistema homologado será de uso obligatorio para las mismas. La
reglamentación dispondrá el modo, periodicidad y características de la
información que regularmente los prestadores le deberán suministrar,
pero en todos los casos deberán consignarse las misiones y objetivos,
armas, vehículos y sistemas de comunicaciones. Sin
perjuicio de lo anterior, bimensualmente cada prestador hará un informe
con un sumario de las actividades consignando los hechos delictivos de los
que hubiera tenido noticia y radicación de la denuncia y demás datos que
considere de interés. Los
prestadores requerián autorización previo al desarrollo de cada misión
u objetivo. TITULO
IX Sanciones Artículo
27) Las infracciones podrán ser leves, graves y gravísimas. Las leyes
prescribirán a los seis meses, las graves al año y las gravísimas a los
dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la
infracción fue cometida. En las de ejecución continuada, se computará
desde la finalización de la actividad, o del último acto en que la
infracción se consuma. La
prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento
sancionador o por actos impulsorios del proceso. Artículo
28) Los responsables de las empresas de seguridad o su personal, podrán
incurrir en las siguientes infracciones, sin perjuicio de las normas del Código
Penal en caso de observarse la comisión de un delito: 1.
Infracciones gravísimas: a)
La realización de actividades de control sobre
libertades y garantías constitucionales; b)
La prestación de servicios de seguridad a
terceros, careciendo de la habilitación necesaria; c)
La comunicación a terceros de cualquier información
que conozcan en el ejercicio de sus funciones; d)
La negativa a facilitar en los casos procedentes,
la información contenida en los archivos y libros reglamentarios que
lleven; e)
El incumplimiento de las normas reglamentarias
específicas sobre armamento, comunicaciones, transportes de caudales,
seguridad bancaria y las demás específicas; f)
El ejercicio abusivo de sus tareas en relación
con los ciudadanos; g)
No impedir, en el ejercicio de su actuación
profesional, prácticas abusivas o discriminatorias; h)
La comisión de tres infracciones graves en el período
de dos años; i)
El incumplimiento de la intimación a cesar en la
infracción; j)
La negativa a prestar colaboración a las fuerzas
policiales o de seguridad que así lo requieran de conformidad con el artículo
13. 2.
Infracciones graves: a)
La realización de actividades ajenas al marco de
su habilitación; b)
La utilización de personal que no se halle
habilitado por la autoridad de aplicación y cumpla con los requisitos que
esta ley dispone; c)
La comisión de tres infracciones leves en el período
de dos años. 3.
Infracciones leves: a)
El incumplimiento de los trámites, condiciones o
finalidades establecidas por la ley, siempre que no constituyan otra
falta; b)
Cualquier falta de consideración a un ciudadano
que motive una queja fundada. Artículo
29) A las personas que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 10 o
que, a sabiendas, contraten la prestación de un servicio no debidamente
habilitado, se les aplicará la sanción prevista para las infracciones
graves. Artículo
30) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos cinco mil ($ 5.000). Las
graves se sancionarán con multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos diez mil
(10.000). Si se tratare de la infracción descrita en el artículo 26,
inciso 2, apartado a), se añadirá inhabilitación para funcionar de un
mes a seis meses. Las
infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de pesos tres mil ($
3.000) a pesos treinta mil ($ 30.000) e inhabilitación para funcionar de
tres meses a un año. Si
se tratare de las infracciones descritas en el artículo 26, inciso 1,
apartado a), además de la multa, se le revocará la autorización, y el
infractor no podrá obtener nuevamente la misma. En todos los casos la
constatación de la infracción implicará la intimación a cesar con aquélla. Las
sanciones serán impuestas por el funcionario a cargo de la autoridad de
aplicación, pudiendo plantearse los recursos de estilo rigiéndose por
las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto a
la conformación de los sumarios y sus instancias recursivas en los casos
de aplicación por parte de la autoridad de aplicación nacional, y por
los procedimientos locales que se establezcan en el ámbito provincial. TITULO
IX Disposiciones
complementarias y transitorias Artículo
31) La tasa de habilitación no deberá exceder las exigencias razonables
de cada plaza, dentro del espíritu de impedir el monopolio de la
actividad o dejarla reducida a un número mínimo de empresas. Los montos
respectivos serán fijados por la reglamentación. Independientemente
de la partida presupuestaria con que cuenta, cada autoridad de aplicación
deberá asignar, como mínimo, el 50 % del monto de la recaudación total
por la aplicación de esta ley a los organismos encargados de la
fiscalización. Artículo
32) Los prestadores actualmente habilitados deberán adaptarse a los
requisitos establecidos en la presente ley dentro del plazo de un año de
su publicación para las empresas prestatarias de los servicios descritos
en el artículo 2. Los
Ministerios de Interior y Educación deberán dar estricto cumplimiento a
lo prescrito en el art. 18 en el plazo allí dispuesto. Artículo
33) Las autoridades locales deberán remitir, dentro de los sesenta días
de establecido el banco de datos previsto en el artículo 4°, inciso c),
la información sobre cantidad de agencias, personal autorizado y demás
datos que la reglamentación determine. Artículo
34) Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación de
acuerdo al mecanismo que se establezca en la reglamentación, acerca de
cualquier irregularidad que advirtiera en la prestación de los servicios
de seguridad privada. La autoridad de aplicación deberá realizar las
investigaciones necesarias para establecer la exactitud de los hechos
denunciados y si los mismos constituyeran irregularidades administrativas,
contravenciones o delitos. En este último caso deberá efectuar la
denuncia penal pertinente. La desestimación de la denuncia sólo podrá
ser por causa fundada, la que deberá ser comunicada al denunciante. Artículo
35) Comuníquese al Poder Ejecutivo. |