EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º.- Fíjanse en la suma de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 77.453.951.534) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2005, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
Administración Gubernamental |
5.023.865.877 |
272.968.844 |
5.296.834.721 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
5.612.240.277 |
249.540.965 |
5.861.781.242 |
Servicios Sociales |
44.939.884.573 |
3.904.873.781 |
48.844.758.354 |
Servicios Económicos |
2.671.315.002 |
4.726.930.215 |
7.398.245.217 |
Deuda Pública |
10.052.332.000 |
- |
10.052.332.000 |
TOTAL: |
68.299.637.729 |
9.154.313.805 |
77.453.951.534 |
ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 82.105.656.773) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes |
81.096.248.951 |
Recursos de Capital |
1.009.407.822 |
TOTAL: |
82.105.656.773 |
ARTICULO 3º.- Fíjanse en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($12.977.500.282) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 4.651.705.239). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento 50.771.014.387
- Disminución de la Inversión Financiera 2.563.000.000-Endeudamiento Público e Incremento de
otros pasivos 48.208.014.387
Aplicaciones Financieras 55.422.719.626
- Inversión Financiera 8.119.433.668- Amortización de Deuda y Disminución de
otros pasivos 47.303.285.958
Fijase en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($ 936.409.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de Decisión Administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada Decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 6º.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en la reorganización de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 7º.- Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467 y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8º.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios.
ARTICULO 9º.- Exceptúanse de las disposiciones del artículo 41 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) a los excedentes financieros originados en donaciones internas y externas percibidas por las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.
ARTICULO 10.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 11.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, sin sujeción a los artículos 37 de la Ley Nº 24.156 y 15 de la Ley Nº 25.917.Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por el presente artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 12.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2005 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
ARTICULO 13.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 2.243.252.398), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.Las Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los compromisos asumidos en los distintos Programas que desarrolle la citada Secretaría. El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.
ARTICULO 14.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2° inciso a) de la Ley Nº 25.152.El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes cuatrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 15.- Déjase sin efecto la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) referida a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.
ARTICULO 16.- Facúltase al MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL, los Estados Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, comprendidas en los artículos 2º del Decreto Nº 2.737 de fecha 31 de diciembre de 2002, 2º inciso c) del Decreto Nº 1.274 de fecha 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no se hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas pendientes de instrumentación y asimismo para efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTICULO 17.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en el marco del Régimen de Compensación previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 25.917.A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, derivadas de los artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1.274 de fecha 16 de diciembre de 2003.Queda incluída en las facultades otorgadas la de cancelar las obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el artículo 2º del Decreto Nº 2.737 de fecha 31 de diciembre de 2002, correspondientes al ejercicio 2004.Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar, para el Sector Público Nacional, en aquéllos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que será considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley Nº 25.344.
ARTICULO 18.- En el marco de lo establecido en el artículo anterior, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a sustituir "Modelos de Acta de Reconocimiento de Créditos" previstos en el Decreto Nº 1.261 de fecha 16 de julio de 2002 y su modificatorio Nº 1.119 del 24 de noviembre de 2003.
ARTICULO 19.- Elimínase del primer párrafo del artículo 63 de la Ley Nº 20.957 la expresión: "por trimestre anticipado".
ARTICULO 20.- Autorízase a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a asignar en ejercicios futuros hasta la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($ 149.253.000) durante un plazo de hasta ONCE (11) años, con el fin de promover la construcción naviera mediante leasing para una inversión total por parte de la industria naval de hasta SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 741.000.000), correspondiendo al primer ejercicio un subsidio de hasta CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($ 4.473.000) como contrapartida de la inversión por parte de la industria naval y marina mercante argentina.
ARTICULO 21.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a otorgar préstamos a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la terminación del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen junto a los intereses capitalizados se reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a la cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones financieras establecidas por el Decreto Nº 612 del 22 de abril de 1986. La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la SECRETARIA DE ENEGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la mencionada Entidad.
ARTICULO 22.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública al sólo efecto de incorporar los importes originados en la caída de avales que no se recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del TESORO NACIONAL por el reintegro de los importes cobrados de los mismos de ejercicios anteriores. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar la facultad otorgada en este artículo en el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 23.- Los créditos vigentes del Inciso 1 – Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
ARTICULO 24.- El porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el artículo 70 de la Ley Nº 24.065.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 25.- Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL PESOS ($ 427.813.000), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO 26.- Fíjase en la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 4.068.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 27.- Limítase para el presente ejercicio al CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45 %) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 25.641.
ARTICULO 28.- Limítase para el ejercicio 2005 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90 %) la alícuota establecida por el Inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 1.399 del 4 de noviembre de 2001.
ARTICULO 29.- Suspéndese para el ejercicio de 2005 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso de que la Necesidad de Financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a destinar al Fondo Anticíclico Fiscal el excedente financiero no aplicado.
ARTICULO 30.- Incorpóranse a la Jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados entre los años 1998 y 2003 inclusive, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 62.923.289) correspondientes a las Leyes Nos. 15.336, 24.065, 23.681 y 23.966.El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º de la presente ley, destinará al Programa 76 – Formulación y Ejecución de la Política Energética – Fuente de Financiamiento 13 – Recursos con Afectación Específica de la citada Jurisdicción, los montos e imputación que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 31.- Se considerarán como Recursos con Afectación Específica del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL las sumas recaudadas y las que se recauden provenientes de la Venta de Tierras Fiscales Nacionales afectadas al Programa Arraigo en virtud de la Ley Nº 23.967 y su Decreto Reglamentario Nº 591 de fecha 8 de abril de 1992, y a los fines de ser aplicada al proceso de Regularización Dominial llevado a cabo por el citado Programa.
CAPITULO V
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 32.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000). Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar su distribución.
ARTICULO 33.- Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
CAPITULO VI
DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO 34.- Establécese como límite máximo la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 110.000.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas de dicha Entidad conforme a la legislación vigente.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
La cancelación de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el orden de prelación que con una periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los meses de enero y julio.Asimismo se incluye en el Inciso 7 – Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, de la Organismo 850 – Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), para la cancelación en efectivo, de deudas previsionales con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del PODER JUDICIAL DE LA NACION.
ARTICULO 35.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinado en la planilla anexa al artículo 51 de la presente ley, observándose para su pago los criterios de prelación dispuestos en el Inciso b) del artículo anterior.Asimismo, se incluye dentro del límite establecido en el presente artículo, hasta la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la cancelación de deudas previsionales con Ex Magistrados, Funcionarios y Pensionados del PODER JUDICIAL DE LA NACION.
ARTICULO 36.- Exceptúase del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a beneficiarios previsionales mayores de OCHENTA (80) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 37.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a implementar un programa general de cancelación de deudas previsionales por reajuste de haberes, relativos a beneficios de Leyes anteriores a la Ley Nº 24.241. El aludido programa deberá ser de adhesión voluntaria, e implicar una deducción en el monto del capital y/o los intereses, que deberá ser proporcional a la etapa procesal en que se encuentre el reclamo administrativo o judicial. Este programa deberá establecer el orden de prelación que regirá el pago de las deudas.Lo dispuesto precedentemente deberá realizarse sin que su cumplimiento afecte los procesos de liquidación y pago de sentencias judiciales firmes de aquellos beneficiarios que no adhieran al referido programa.
ARTICULO 38.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados en la planilla anexa al artículo 51 de la presente ley.
ARTICULO 39.- Establécese como límite máximo la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA UN MIL ($ 117.751.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:- Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: $ 28.408.000- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: $ 79.099.000- Servicio Penitenciario Federal: $ 4.197.000- Gendarmería Nacional: $ 4.132.000- Prefectura Naval Argentina: $ 1.915.000
ARTICULO 40.- Los organismos a que se refieren los artículos 38 y 39 de la presente ley deberán observar estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.b) Sentencias notificadas en el año 2005.En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y servicios administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 41.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 42.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley Nº 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 33 de la Ley Nº 24.447.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nos. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725 y 25.827 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En todos los casos cuando los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres.En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente capítulo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la Ley que las otorgó.
ARTICULO 43.- Asígnase para el año 2005 la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 235.000.000) de la contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de programas de empleo de la Jurisdicción 75 – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS).
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 44.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el primer párrafo.
ARTICULO 45.- Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma.
ARTICULO 46.- Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:a) Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco de los Decretos Nos. 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.b) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales que estén en poder de sus tenedores originales cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.c) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación:I) Que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los juzgados en los que se tramita la causa judicial y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.II) De aquellos tenedores que los hayan recibido en el marco de la Ley N° 24.043 y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.III) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por desvinculaciones laborales o diferencias salariales y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.IV) Que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del ESTADO NACIONAL y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.V) Que estén en poder de sus tenedores originales, que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la salud, cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.d) Los servicios financieros de los Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Letras del Tesoro (LETES), Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y Bonos Externos de la República Argentina (BONEX):I) Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco de la normativa dictada al respecto y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.III) En cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al momento de solicitar esta excepción o que estuviesen contempladas en el apartado II del presente inciso al momento de solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de acuerdo al artículo 16 del Capítulo XI de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (Texto 2001). Los interesados deberán presentarse ante la DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA DEUDA PUBLICA de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con la correspondiente certificación de la sociedad gerente y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:1) Su condición de cuotapartista, y 2) Que los títulos objeto de la presente excepción integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre de 2001.Quedan comprendidas dentro de esta excepción las tenencias que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta condición, más allá de que el cuotapartista hubiese instruido un rescate originando un pago en especie por la parte proporcional a su tenencia de los títulos objeto de la presente excepción. En este último caso, si los títulos hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la CAJA DE VALORES S.A., el cuotapartista deberá además presentar una certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su acreditación;IV) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran adquirido a partir del 1º de julio del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2002, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones por desvinculaciones laborales o compensaciones por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el sector público o privado y que los conserven hasta la actualidad.V) Que se encontraban en las siguientes situaciones:1) Afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro de los incisos b), c), d) apartados III y IV precedentes; o2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d) apartado I precedente; o3) Que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA se encontraban afectados a las operaciones descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d) apartado II precedente.Cada tenedor de los instrumentos detallados en el presente apartado deberá acreditar tal situación presentando las certificaciones correspondientes que demuestren su tenencia antes de la constitución de la operación, el certificado de la operación respectiva y la tenencia una vez finalizada la operación y que se encuentren depositados en CAJA DE VALORES S.A. El ESTADO NACIONAL procederá a acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los instrumentos mencionados que se haya mantenido inalterada desde la constitución hasta el vencimiento de cada operación y que una vez vencida no se hayan vuelto a constituir.VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas o de los herederos declarados en juicio de aquellas personas que hubieran sido tenedores de los instrumentos de deuda pública que se encontraban, para ambos casos, dentro de la excepción dispuesta en el inciso d) apartado II del presente artículo.e) Los servicios financieros de Bonos del Tesoro de Mediano Plazo y Largo Plazo (BONTES), Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, que estén en poder de personas físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas por la presente ley, y que hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de títulos públicos por préstamos garantizados del Gobierno Nacional en el marco del Decreto N° 1.387 del 1 de noviembre de 2001 efectuada en diciembre de 2001; y que hubieren solicitado la restitución de los títulos respectivos en función de la cláusula décima del contrato de préstamo garantizado del GOBIERNO NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 1.646 del 12 de diciembre de 2001.Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por préstamos garantizados del gobierno nacional y la tenencia actual luego de la restitución, se haya mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.f) Los servicios de deuda de los organismos multilaterales de crédito.g) El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el Sector Público Nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del ESTADO NACIONAL. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar y justificar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el motivo de la inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.h) Los servicios de los préstamos contratados por el ESTADO NACIONAL con organismos del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.i) Los servicios de deuda de la REPUBLICA ARGENTINA con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos.j) Las obligaciones del GOBIERNO NACIONAL, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en las condiciones que determine el Ministro de Economía y Producción o quién éste delegue.
ARTICULO 47.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer el diferimiento de las obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, de la administración central, conforme se la define en el artículo 8º, inciso a) de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley ni por la consolidación dispuesta en las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y las que se cancelan mediante la entrega de los instrumentos creados para dichas Leyes.Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones de carácter previsional y las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, provenientes de seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad total y absoluta.
ARTICULO 48.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con el proceso de restructuración de la deuda pública referida en el artículo 45 de la presente ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley N° 24.156, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
ARTICULO 49.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las Provincias le encomienden.En tales casos el ESTADO NACIONAL podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en que la Jurisdicción Provincial asuma con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante en idénticas condiciones a las que este pacte con los acreedores externos.A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones Provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o las Jurisdicciones Provinciales participantes.Asimismo el ESTADO NACIONAL podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las Jurisdicciones Provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.
ARTICULO 50.- Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nos. 25.344, 25.565 y 25.725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2 % y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie 2 %, según lo que en cada caso corresponda. Dase por cancelada la opción prevista en el artículo 11 del Decreto N° 1.873 del 20 de septiembre de 2002. Los acreedores que hayan ejercido la opción prevista en el Artículo antes citado recibirán en cancelación de sus acreencias los bonos mencionados en el párrafo precedente, según lo que en cada caso corresponda.Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nos. 25.344, 25.565 y 25.725, y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Cuarta Serie, según lo que en cada caso corresponda.Exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores a las obligaciones comprendidas en las Leyes Nos. 24.411, 24.043 y 25.192 las que continuarán siendo canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2 %.
ARTICULO 51.- Fíjase en DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la Ley Nº 25.152, las alcanzadas por el Decreto N° 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 22 de la Ley N° 25.344 sustituido por el artículo 51 de la Ley Nº 25.725, por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de los formularios de requerimiento de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.
ARTICULO 52.- Fíjanse en la suma de DOS MIL QUIINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 53.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 54.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.152 de Solvencia Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:"f) La deuda pública total del ESTADO NACIONAL no podrá aumentar más que la suma del " déficit del Sector Público Nacional No Financiero, la capitalización de intereses, el pase " de monedas, los préstamos que el ESTADO NACIONAL repase a las provincias y el pago " establecido en las Leyes Nos. 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130, 24.411, 25.192, " 25.344, 25.471 y los artículos 41, 46, 61, 62 y 64 de la Ley Nº 25.565 y los artículos 38, " 58 (primer párrafo) y 91 de la Ley Nº 25.725, cuyo límite anual de atención se establecerá " en cada Ley de Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el " endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en el año " siguiente."
ARTICULO 55.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nos. 24.411, 24.043 y 25.192, serán respondidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Artículo 2° de la Ley N° 23.982, indicando que se propondrá al CONGRESO DE LA NACION que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el primer y tercer párrafo del artículo 50 de la presente ley según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 56.- Ratifícase el Decreto N° 821 del 23 de junio de 2004.
CAPITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 57.- Dase por prorrogado todo plazo establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el marco del artículo 62 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos Nos. 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 del 14 de octubre de 1994.Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2005.
ARTICULO 58.- Sustitúyese el artículo 87 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:"ARTICULO 87.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención "de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION "actualice la Ley Nº 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) "disponiendo el ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones "producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto Nº 689 del 30 de "junio de 1999, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones "como así también aquéllos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En "aquellos casos que resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran "para la mejor inteligencia de la Ley y la interpretación autónoma de los artículos, "respetando estrictamente las normas legales de origen."Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos "legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos de la "Ley Nº 11.672 que afecten a los mismos".
ARTICULO 59.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer aranceles por los servicios de digitalización y archivo de documentación y tareas conexas que preste la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y a terceros que requieran dichas prestaciones.
ARTICULO 60.- Dispónese que la totalidad del saldo disponible en la Cuenta Recaudadora Nº 1.486/19 que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, posee en el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro correspondiente al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio y al "Fondo Indemnizatorio y de Crédito para Vivienda del Personal de la Actividad Aseguradora y Reaseguradora de Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (FIDEC)", sea transferido sin imputación presupuestaria a la nueva Cuenta Bancaria Nº 3.548/98 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través de sus Organismos competentes, adoptará los procedimientos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 61.- Sustitúyense los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 74 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:"ARTICULO 74.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extinguir totalmente los "efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL "DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), con las entidades "aseguradora de la plaza local."La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de una oferta general y "uniforme dirigida a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión al régimen "establecido por el Decreto Nº 1.061 de fecha 24 de setiembre de 1999 modificado por el "Decreto Nº 1.220 de fecha 22 de diciembre de 2000, que será cancelada mediante los "medios de pago que establezca la reglamentación."Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente artículo, quedan excluidas "de la consolidación dispuesta por el artículo 62 de la Ley Nº 25.565 incluido en la Ley Nº "11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO."
ARTICULO 62.- Modifícase el importe determinado en el artículo 85 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), por la suma de hasta TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).
ARTICULO 63.- Ratifícanse los Decretos Nos. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1º de marzo de 2002 y 70 de fecha 10 de enero de 2003, y sus modificatorios.
ARTICULO 64.- Considéranse como aportes no reintegrables al TESORO NACIONAL, los montos correspondientes a los certificados de depósito emitidos bajo el régimen de los Decretos Nos. 2.192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y 110 de fecha 30 de enero de 1987.
CAPITULO X
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 65.- Incorpóranse a la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) el artículo 110 de la Ley Nº 25.827 y los artículos: 9º, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 31, 56, 62 y 63 de la presente ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DELA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 66.- Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOSE INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 67.- Detállanse en las planillas resumen Nº. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
ARTICULO 68.- Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley.
ARTICULO 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.