EL SENADO Y CAMARA
DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA,
REUNIDOS EN CONGRESO, ...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y
RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO
1º.- Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO
PESOS ($ 59.708.631.204) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2004, con destino a las
finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas
Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
Administración
Gubernamental |
4.088.543.959 |
192.499.926 |
4.281.043.885 |
Servicios
de Defensa y Seguridad |
4.792.807.377 |
54.527.646 |
4.847.335.023 |
Servicios
Sociales |
38.077.256.374 |
2.315.250.683 |
40.392.507.057 |
Servicios
Económicos |
1.427.780.778 |
1.812.083.931 |
3.239.864.709 |
Deuda
Pública |
6.947.880.530 |
- |
6.947.880.530 |
TOTAL: |
55.334.269.018 |
4.374.362.186 |
59.708.631.204 |
ARTICULO
2º.- Estímase en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA
Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 62.012.237.745) el Cálculo
de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados
por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica
a continuación y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al presente
artículo.
Recursos
Corrientes |
61.343.220.751 |
Recursos
de Capital |
669.016.994 |
TOTAL:
|
62.012.237.745 |
ARTICULO 3º.- Fíjanse en la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 11.670.279.150)
los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones
corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION
NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros.
9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos
1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma
de DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA
Y UN PESOS ($ 2.303.606.541). Asimismo se indican a continuación las Fuente
de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas
Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento |
42.292.059.319
|
- Disminución de la Inversión Financiera |
1.394.966.667
|
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
40.897.092.652
|
Aplicaciones Financieras |
44.595.665.860
|
- Inversión Financiera |
5.209.583.860
|
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos |
39.386.082.000
|
ARTICULO 5º.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá
los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas
en los clasificadores, con excepción de los correspondientes a Transferencias
las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas
o categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 6º.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos
y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas
al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución
de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias
de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan también exceptuados los cargos correspondientes
a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de
1991 (t.o. 1995), y a las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas
en sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados
favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que
completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas
Armadas, de Seguridad, de la Policía Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior
de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador
Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las excepciones previstas en el presente
artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 7º.- Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional
no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de
sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan
exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las
Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura
de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior
de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, por reemplazos de agentes pasados
a situación de retiro.
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 24.156
por el siguiente texto:
“Artículo 8º.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación
en todo el Sector Público “Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
“a) Administración Nacional, conformada
por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo
en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
“b) Empresas y Sociedades del Estado que
abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades
Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía
Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO
NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de
las decisiones societarias.
“c) Entes Públicos excluidos expresamente de
la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio
propio, donde el ESTADO NACIONAL tenga el control mayoritario del patrimonio
o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas
no estatales donde el ESTADO NACIONAL tenga el control de las decisiones.
“d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente
con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.
Serán aplicables las normas de esta Ley,
en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a
las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos
cuya administración, guarda o conservación está a cargo del ESTADO NACIONAL
a través de sus Jurisdicciones o Entidades”.
ARTICULO 9º.- Los importes que se determinan por aplicación
del artículo 4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales
de la Justicia Nacional al PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, suscripto el 7 de diciembre de 2002 y aprobado por la Ley Nº 25.752,
que se liquidarán en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 23.548, a favor
del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, compensatorios de las
transferencias de funciones previstas, serán detraídos de los recursos que
financian los presupuestos correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION
y al MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.
ARTICULO 10.- Los organismos y entes autárquicos integrantes
del Sector Público Nacional Financiero y no Financiero, ajustarán su actividad
e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones
de política económica que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 11.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la
presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas
sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en
préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forme
parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de
otros créditos presupuestarios y sin afectar negativamente el resultado a
que alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 12.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer
ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central,
de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, y
su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos
con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante
el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar
el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúanse de dicha
contribución a los recursos con afectación específica destinados a las Provincias,
a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a los
aportes y contribuciones previsionales.
ARTICULO 13.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro
del total aprobado por la presente Ley, sin sujeción al artículo 37 de la
Ley Nº 24.156.
ARTICULO 14.- Las facultades otorgadas por la presente ley
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general
del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Asimismo, déjase establecido que el JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente
Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 15.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición
de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero
del año 2004, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente
artículo.
ARTICULO 16.- Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales
la suma de DOS MIL VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA
Y TRES PESOS ($ 2.028.750.193), de conformidad con el detalle de la planilla
anexa al presente artículo.
La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y CUATRO ($ 96.022.674), cuyo monto se detalla en la referida planilla,
correspondiente a Contratos Programas será distribuida por el MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, facultándolo a establecer los requisitos
de cada programa con destino a mejorar la calidad, la eficiencia, la pertinencia
y la equidad del Sistema Universitario Nacional.
Establécese para el corriente ejercicio, con el objeto de
impulsar acciones para el desarrollo regional y nacional, la puesta en marcha
de asignaciones presupuestarias mediante la celebración de Contratos Programas
entre las Universidades Nacionales y el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA, en los cuales se deberán fijar los objetivos de mejoras, la evaluación
de resultados y la financiación vinculada al avance de los mismos. Los Contratos
podrán incluir una planificación plurianual de las acciones previstas a desarrollar,
supeditando la ejecución a los créditos presupuestarios de ejercicios futuros.
Las Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y
forma la información que requiera el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS necesaria para asignar,
ejecutar y evaluar los compromisos asumidos en los respectivos Contratos Programas.
El citado Ministerio podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias
en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.
ARTICULO 17.- Déjase sin efecto a partir del presente ejercicio lo establecido
en el artículo 59 de la Ley Nº 25.565 en lo referente a la cancelación de
deudas del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
ARTICULO
18.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes
de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos
de la JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo
9º de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.1999)
existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender necesidades adicionales
de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
ARTICULO 19.- Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal
vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán
atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan
por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las
Jurisdicciones y Entidades.
ARTICULO 20.- Establécese que el gasto asignado para personal
contratado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no podrá superar los créditos
presupuestarios de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional
devengados al cierre del ejercicio 2003.
ARTICULO 21.- Apruébanse para el presente ejercicio de acuerdo
con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos
financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente
por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido
por el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152.
ARTICULO 22.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas
en los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones,
deberán entregar la plataforma mínima de información salarial presupuestaria
del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto
Nº 645 del 4 de mayo de 1995, en las condiciones establecidas en el mismo.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá
las normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente artículo
y será la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las disposiciones del mismo.
ARTICULO 23.- Establécese para el PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO
ORDENADO DE LAS FINANZAS PROVINCIALES, para el presente ejercicio, una asignación
máxima de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 2.415.000.000).
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a determinar las condiciones que deberán reunir las jurisidicciones
para participar en el Programa, los contenidos mínimos de los Convenios Bilaterales
mediante los cuales se acuerde dicha participación, el objeto de los préstamos
que se otorguen a las mismas y las condiciones de devolución de aquéllos.
Asimismo autorízase al citado Ministerio
a incorporar en el PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO del ejercicio 2004
el tratamiento de los créditos de las Jurisdicciones participantes del Programa
derivadas de la percepción de impuestos nacionales con títulos públicos, el
tratamiento de las deudas que mantengan con el ESTADO NACIONAL derivadas de
anticipos financieros y de los servicios de préstamos provenientes de programas
financiados por Organismos Multilaterales de Crédito a cargo de las Jurisdicciones,
correspondientes a saldos del ejercicio 2002, y a los ejercicios 2003 y 2004.
Ratifícanse los Decretos Nros. 2.263
del 8 de noviembre de 2002, 2.737 del 31 de diciembre de 2002 y 297 del 17
de febrero de 2003.
ARTICULO 24.- Convalídase la registración extrapresupuestaria,
incluida en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002, correspondiente a los
préstamos con destino al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL efectuados
en el marco del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO DE LAS FINANZAS PROVINCIALES,
creado por el Decreto Nº 2.263 del 8 de noviembre de 2002.
ARTICULO 25.- Convalídase la registración extrapresupuestaria
por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA
Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 2.383.783.580), incluido en la Cuenta
de Inversión del ejercicio 2002 originado en la recaudación tributaria percibida
a través de instrumentos de la deuda pública y su consiguiente rescate, por
el período setiembre 2001 a setiembre 2002, en virtud de las disposiciones
de los Decretos Nros. 424 del 10 de abril de 2001, 979 del 1º de agosto de
2001, 1.005 del 9 de agosto de 2001 y 1.226 del 2 de octubre de 2001.
ARTICULO
26.- Convalídase la registración extrapresupuestaria por la suma de DIECISEIS
MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y DOS PESOS ($ 16.183.544.262), incluida en la Cuenta de Inversión
del Ejercicio 2002, originada en el reconocimiento de la compensación a favor
de entidades financieras y particulares de los efectos de la Pesificación
Asimétrica, instrumentada a través de la colocación de Títulos de la Deuda
Pública, de acuerdo con los montos registrados al momento de cada colocación.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 27.- Dispónese el ingreso como contribución al TESORO
NACIONAL de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA
Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 399.642.678), de acuerdo con
la distribución indicada en la Planilla anexa al presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá
el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en
el párrafo precedente.
ARTICULO 28.- Fíjase en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS
CATORCE MIL PESOS ($ 3.814.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido
en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 – Ley Nacional de
la Actividad Nuclear.
ARTICULO 29.- Limítase para el presente ejercicio al CERO
COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) el porcentaje a que se refiere el inciso a)
del artículo 2º de la Ley Nº 25.641.
ARTICULO 30.- Suspéndese para el ejercicio de 2004 la integración
correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de
la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes
de las concesiones en los términos que establece el referido artículo.
ARTICULO 31.- Incorpórase como último párrafo del artículo
9º de la Ley Nº 25.152 el siguiente texto:
“Adicionalmente al criterio dispuesto por el primer párrafo
del presente artículo, los recursos “que integran el Fondo Anticíclico Fiscal
podrán ser invertidos en instrumentos elegibles por “el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, incluyendo asimismo la inversión “en instrumentos emitidos
por la propia entidad.”
ARTICULO 32.- Se considerarán como recursos con afectación
específica del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO las sumas que se recauden por el arancelamiento de prestaciones o
servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones diplomáticas
y consulares en el exterior.
ARTICULO 33.- Sustitúyense
los incisos a) y b) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565 incorporado a la Ley
N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, los que quedarán redactados
del siguiente modo:
a)
Las
personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento de gas licuado
de petróleo deberán abonar una tasa de control equivalente al UNO POR CIENTO
(1%) sobre el precio al que adquieran el gas licuado de petróleo.
b)
Las
empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras
de nafta y gasoil, inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 17.319, abonarán una tasa de control de calidad de
combustibles equivalente al CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) del precio
por litro, libre de impuestos, de nafta o gasoil que comercialicen en el mercado
interno.
ARTICULO 34.- El producido de la venta de bienes muebles e
inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la
Nación y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito,
de bienes inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.
ARTICULO 35.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la cancelación de las deudas
de los organismos a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, que
tuvieran con el TESORO NACIONAL a través de:
a)
La
afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda
reclamada.
b)
La
afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares,
a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o Mixtos dispondrán la transferencia
a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al
solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.
La facultad conferida por el presente artículo
será ejercida una vez que la SECRETARIA DE HACIENDA determine las normas de
procedimiento correspondientes.
CAPITULO V
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 36.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo
3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000).
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
a efectuar su distribución.
ARTICULO 37.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo
9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($
20.000.000).
DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO 38.- Establécese como límite máximo la suma de CIENTO
VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS ($ 129.842.694) destinada al pago de sentencias judiciales por
la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal,
como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del Régimen Previsional Público a cargo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA
MIL PESOS ($ 17.150.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas
conforme a la Ley Nº 25.344 y sus modificatorias.
La cancelación de deudas a que hace referencia
el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos,
que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente
los siguientes órdenes de prelación:
a)
Cancelación
de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo
en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando
prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b)
Cancelación de sentencias judiciales: los recursos
se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
1)
Al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos
fiscales anteriores a 2003 inclusive y aún pendientes de pago, respetando
estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias judiciales.
Para igualdad de orden cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda
correspondiente a los beneficiarios de mayor edad;
2)
Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del pago
de las sentencias incluidas en el apartado anterior, el crédito presupuestario
disponible será aplicado al cumplimiento de las sentencias notificadas en
el año 2004, siguiendo igual orden de prelación que el establecido en el apartado
precedentemente.
La cancelación de sentencias conforme a
lo dispuesto, se realizará según el orden de prioridades que con una periodicidad
semestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fechas enero y julio
de cada ejercicio.
Asimismo se incluye en el Inciso 7 – Servicio
de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 – Administración
Nacional de la Seguridad Social, la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000),
para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91 y 21/97 de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº 2.474 de fecha 30 de diciembre
de 1985.
ARTICULO 39.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 25.344, así como el cumplimiento
de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del
Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante
la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto
correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinado
en la planilla anexa al artículo 54 de la presente Ley, observándose para
su pago los criterios de prelación dispuestos en el artículo anterior.
Asimismo se incluye dentro del límite establecido
en el presente artículo, la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000) para dar
cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91 y 21/97 de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº 2.474 del 30 de diciembre de 1985.
ARTICULO
40.- Dentro de los créditos establecidos en el artículo 38 de la presente
Ley, se exceptúa del orden de prelación establecido en el citado artículo
a aquellos beneficiarios previsionales de cualquier edad que acrediten padecer
una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar la percepción de un retroactivo.
En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un
solo pago.
ARTICULO 42.- Establécese como límite máximo la suma de CIENTO
UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 101.964.000) destinada
al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo
por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES |
50.909.000 |
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA
FEDERAL ARGENTINA |
45.343.000 |
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL |
2.839.000 |
GENDARMERIA NACIONAL |
1.539.000 |
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA |
1.332.000 |
ARTICULO 43.- Los organismos a que se refieren los artículos
41 y 42 de la presente Ley deberán observar estrictamente el orden de prelación
que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:
a)
Sentencias
notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
b)
Sentencias notificadas en el año 2004.
En el primer caso se dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el
orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme
el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las
bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos
Organismos Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia
el primer párrafo de este artículo.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 44.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia
de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y
19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO
(41 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y
de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 45.- El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas
quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro
de los créditos asignados por la presente Ley para la atención de dichos beneficios
de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
Exceptúase de lo previsto en el presente
artículo al otorgamiento de nuevas Pensiones a la Vejez, dentro del marco
del Decreto Nº 582 de fecha 12 de agosto de 2003, sin superar el monto del
crédito anual asignado con tal propósito y sin generar aumentos automáticos
para el ejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 46.- Las pensiones graciables otorgadas y las que
hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nros. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307,
24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565 y 25.725
no podrán superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS
PESOS ($ 300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que,
en forma acumulada, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO
47.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la
Ley N° 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente
artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones
y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes
indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso
de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada,
dentro del plazo de TREINTA DIAS (30) de efectivizada la operación de crédito,
a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas
de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla
a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento,
lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecido en el primer
párrafo.
ARTICULO 48.- Dispónese el
diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno
Nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001,
o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma.
ARTICULO
49.- Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente,
a las siguientes obligaciones:
a)
Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco
de los Decretos Nros. 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, 644 de fecha 18
de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.
b) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES que estén en poder de sus tenedores originales.
c) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION:
I) Que estén en poder de los causahabientes de personas
que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los Juzgados
en los que se tramita la causa judicial y cuyas tenencias se encuentren acreditadas
en CAJA DE VALORES S.A a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de
la Resolución Nº 73/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
II) De aquellos tenedores que los hayan recibido en
el marco de la Ley Nº 24.043 y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación,
o por la parte que cumpla con esta condición.
III) Que estén en poder de personas físicas que los
hubieran recibido como indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto
de desvinculaciones laborales y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación,
o por la parte que cumpla con esta condición.
IV) Que estén en poder de personas físicas o jurídicas
que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación
de bienes efectuada por parte del ESTADO NACIONAL y cuyas tenencias se hayan
mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
V) Que estén en poder de sus tenedores originales,
que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes de
trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido daños a la
vida, en el cuerpo o en la salud.
d)
Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO
Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION,
BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES y BONOS EXTERNOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA:
I) Que estén, en poder de personas físicas de SETENTA
Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas
en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin
variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen
situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que
exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma
la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso
mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, todo ello
según dictamen de una comisión médica conformada ad-hoc y cuyas tenencias
se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A a la fecha de publicación
en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
III) En cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001,
cuya tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas que sean personas físicas
de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al momento de solicitar esta excepción,
conforme lo acrediten los registros a cargo de la sociedad gerente y depositaria
de fondos comunes de inversión de acuerdo al artículo 16 del CAPITULO Xl de
las NORMAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (Texto 2001). Los interesados
deberán presentarse ante la Dirección de Administración de la Deuda Pública
de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO
dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con la
correspondiente certificación de la sociedad gerente y depositaria del fondo
común de inversión con respecto a:
1) Su condición
de cuotapartista, y
2) Que los títulos objeto de la presente excepción
integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre de 2001.
Quedan comprendidas dentro de esta excepción las tenencias
que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o
la parte que cumpla con esta condición, más allá de que el cuotapartista hubiese
instruido un rescate originando un pago en especie por la parte proporcional
a su tenencia de los títulos objeto de la presente excepción. En este último
caso, si los títulos hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su
nombre en la CAJA DE VALORES S.A., el cuotapartista deberá además presentar
una certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma
total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su acreditación;
IV) Que estén en poder de personas físicas que los
hubieran adquirido a partir del 1º de julio del 2000 hasta el 5 de septiembre
de 2002, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones o compensaciones
por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias
salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el Sector
Público o privado y que los conserven hasta la actualidad.
V) Que
se encontraban en las siguientes situaciones:
1) Afectados en operaciones de caución bursátil,
alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores por su características se
encuadran dentro de los incisos b), c), d.III) y d.lV) precedentes; o
2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban
afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo
fijo, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso
d.l) precedente; o
3) Que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial
de la Resolución Nº 73/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA se encontraban afectados
a las operaciones descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores
por sus características se encuadran dentro del inciso d.II) precedente.
Cada tenedor de los instrumentos detallados en el presente
inciso deberá acreditar tal situación presentando las certificaciones correspondientes
que demuestren su tenencia antes de la constitución de la operación, el certificado
de la operación respectiva y la tenencia una vez finalizada la operación y
que se encuentren depositados en CAJA DE VALORES S.A. El ESTADO NACIONAL procederá
a acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los instrumentos
mencionados que se haya mantenido inalterada desde la constitución hasta el
vencimiento de cada operación y que una vez vencida no se hayan vuelto a constituir.
VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas o de
los herederos declarados en juicio de aquellas personas que hubieran sido
tenedores de los instrumentos de deuda pública que se encontraban, para ambos
casos, dentro de la excepción dispuestas en el inciso d.2) del presente artículo.
e) Los servicios financieros de BONOS DEL TESORO DE MEDIANO
PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION
DE DEUDAS PREVISIONALES, que estén en poder de personas físicas o jurídicas
que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas
por la presente Ley, y que hayan entregado los mismos para la operación de
conversión de deuda de títulos públicos por Préstamos Garantizados del Gobierno
Nacional en el marco del Decreto Nº 1.387/01 efectuada en diciembre de 2001;
y que hubieren solicitado o soliciten la restitución de los títulos respectivos
en función de la cláusula DECIMA del Contrato de Préstamo Garantizado del
Gobierno Nacional aprobado por el Decreto Nº 1.646/01. Estarán incluidos dentro
de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias
entre la conversión de los mismos por Préstamos Garantizados del Gobierno
Nacional y la tenencia actual luego de la restitución, se haya mantenido sin
variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
f) Los
servicios de deuda de los Organismos Multilaterales de Crédito de los que
la REPUBLICA ARGENTINA forma parte.
g)
Los servicios de deuda de operaciones ligadas al ítem anterior adeudados
a organismos oficiales del exterior, en la medida que no se haya solicitado
su reestructuración.
h)
El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el
Sector Público Nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan
originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves
inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales
del ESTADO NACIONAL. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán
informar y justificar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el motivo de
la inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.
i)
Los servicios de los préstamos contratados por el ESTADO NACIONAL con
organismos del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero,
que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.
j)
Los servicios de deuda de la REPUBLICA ARGENTINA con otros países cuando
se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la Administración
Central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales
y biológicos.
k)
Las obligaciones del Gobierno Nacional, derivadas de gastos como comisiones
de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago,
gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación
de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias
calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida
en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto,
en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 50.- Dispónese el diferimiento de las obligaciones,
cualquiera sea su naturaleza, de la Administración Central, conforme se la
define en el Artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, de causa
o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dispuesto
en el Artículo 48 de la presente Ley ni por la consolidación dispuesta en
las Leyes Nros. 23.982; 25.344; 25.565 y 25.725, hasta que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL declare la finalización del proceso de reestructuración de la deuda
pública del GOBIERNO NACIONAL.
Quedan exceptuadas
de lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones de carácter previsional.
ARTICULO
51.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, a reestructurar la deuda pública referida en el artículo 48
de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, a
fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO
NACIONAL en el mediano y largo plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
informará trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de
las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
ARTICULO 52.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a negociar la reestructuración de las deudas con
acreedores oficiales del exterior que las Provincias le encomienden.
En tales casos el ESTADO NACIONAL podrá convertirse en
el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción
provincial asuma con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante en idénticas condiciones
que las pactadas con los acreedores externos.
A los efectos
de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales
deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables,
mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL o las jurisdicciones provinciales participantes.
ARTICULO
53.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes
Nros. 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa
hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas
mientras dure el proceso de reestructuración referido en el artículo 50 de
la presente ley mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION aludidos en
el artículo 9º del Decreto N° 1.873 de fecha 20 de setiembre de 2002. Los
acreedores comprendidos en el presente párrafo, excepto los que se encuentren
alcanzados por la Ley N° 25.344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro
de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del Decreto N° 1.873 de fecha
20 de setiembre de 2002.
Las obligaciones consolidadas en los términos de las
Leyes Nros. 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa
hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas
mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION cuya emisión se autoriza
en el artículo 55 de la presente Ley, según lo que en cada caso corresponda.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o quien éste designe,
arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos
en el Artículo 2° de la Ley N° 23.982 para que tramiten la cancelación de
las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en la
serie que corresponda en cada caso.
ARTICULO
54.- Fíjase en DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.900.000.000) el
importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION
DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series vigentes, para el pago de las
obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la Ley N° 25.152,
las alcanzadas por el Decreto N° 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las
referidas en el artículo 22 de la Ley Nº 25.344 sustituido por el artículo
51 de la Ley Nº 25.725, por los importes que en cada caso se indican en la
planilla anexa al presente artículo.
Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden
cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA
DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan
con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe
máximo de colocación fijado por el presente artículo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar
modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.
ARTICULO 55.- A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo
53 de la presente Ley, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a
proceder a la emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados
"BONOS DE CONSOLIDACION - Sexta Serie” y "BONOS DE CONSOLIDACION
DE DEUDAS PREVISIONALES - Cuarta Serie”, los que tendrán las siguientes características:
a)
"BONOS DE CONSOLIDACION - Sexta Serie”
I.
Fecha de emisión: 15 de marzo
de 2004
II.
Plazo: VEINTE (20) años
III.
Vencimiento: 15 de marzo de
2024
IV.
Moneda: PESOS
V.
Amortización: se efectuará
en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes
las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al CERO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO
(0,83 %) y UNA (1) última equivalente al UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (1,23%)
del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente,
más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota
vencerá el 15 de abril de 2014.
VI.
Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme
al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo
4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.
VII.
Intereses: Devengarán intereses
sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS
POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el
15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.
b)
"BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Cuarta Serie”
I.
Fecha de emisión: 15 de marzo
de 2004.
II.
Plazo: DIEZ (10) años.
III.
Vencimiento: 15 de marzo de
2014.
IV.
Moneda: PESOS
V.
Amortización: se efectuará
en SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes
las SETENTA primeras al UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35 %) y las
DOS (2) últimas al DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75 %) del monto
emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más
los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2008, y ajustado de acuerdo
a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 15 de
abril de 2008.
VI.
Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme
al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo
4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VII.
Intereses: Devengarán intereses
sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS
POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el
15 de marzo de 2008. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.
ARTICULO 56.- Fíjanse en la
suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en
la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($
500.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente,
para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren
los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO
57.- El beneficio extraordinario previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25.192,
se hará efectivo mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION previstos
para la atención del beneficio establecido en la Ley N° 24.411, dentro de
los límites fijados en el artículo 54 de la presente Ley, quedando comprendido
dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del artículo 2° de la
Ley N° 25.152.
ARTICULO
58.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA se incluye la suma
de DIECIOCHO
MILLONES DE PESOS ($
18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos
b) y c) del Artículo 7° de la Ley N° 23.982.
ARTICULO
59.- Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 2° y 4° del Decreto N° 1.873
del 20 de septiembre de 2002 y del Artículo 53 de la presente Ley, a las deudas
referidas en la Ley N° 24.043 y sus modificatorias, las que serán canceladas
mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION previstos para la atención
del beneficio establecido en la Ley N° 24.411, en la forma y condiciones que
determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION a ofrecer, en las condiciones que determine, los
bonos referidos en el párrafo anterior a los beneficiarios de la Ley N° 24.043
que los hayan recibido en función de lo establecido en los Artículos 2°, 4°
y 9° del Decreto N° 1.873 del 20 de setiembre de 2002, y los mantuvieran en
su poder.
ARTICULO 60.- El 30 de junio de 2004 caducarán los derechos y prescribirán
las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera
de los entes comprendidos en la Ley N° 25.344 y normas complementarias, de
causa o título posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre
de 2001, a excepción de las deudas previsionales.
La extinción de las consecuentes obligaciones del Sector
Público Nacional se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción
que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por
el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.
Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo
de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título posterior al
1º de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001 que no fueren impulsados
por los interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles computados
desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de
intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad
administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones
del artículo 1º, inciso e), apartado 9º de la Ley Nº 19.549.
Asimismo en los casos de denegatoria por silencio de
la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos a que alude
el párrafo anterior, se producirá la caducidad del derecho para interponer
la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA
(90) días hábiles judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria
tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, lo que fuere posterior.
Vencido dicho plazo sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán
también las pretensiones patrimoniales consecuentes.
En estos casos no será de aplicación el artículo 26 de
la Ley Nº 19.549.
ARTICULO
62.- Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada la excepción
al límite impuesto por los artículos 2 inciso f) y 3° inciso a) de la Ley
N° 25.152 de Solvencia Fiscal si la misma no se encuentra expresamente indicada
en la norma respectiva.
ARTICULO
63.- Suspéndese la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas
con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes Nros. 23.982
y 25.344 a que alude el artículo 5º del Decreto Nº 2.140 de fecha 10 de octubre
de 1991, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación, hasta que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL declare la finalización del proceso de reestructuración
de la deuda pública del Gobierno Nacional.
ARTICULO 64.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) el que quedará redactado en los siguientes
términos:
“ARTICULO 63.- Amplíase a la suma de VEINTE
MIL PESOS ($ 20.000) el monto “establecido en el último párrafo del artículo
62 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA “PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999)
para la tramitación de la cancelación de “pasivos consolidados conforme a
la Ley Nº 23.982 y el artículo 13 del Capítulo V de la Ley “Nº 25.344, originados
en reconocimientos judiciales, con liquidación firme y consentida. “Dicho
procedimiento será asimismo de aplicación en el caso de las obligaciones de
origen “judicial que se cancelan conforme
al artículo 67 de la Ley Nº 25.565 y a la cancelación de los pasivos “involucrados
en la prórroga dispuesta en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº
25.725.”
CAPITULO
IX
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 65.- Incorpóranse a la Ley Nº
11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) el artículo 53
de la Ley Nº 25.725 y los artículos: 9º; 10; 18; 22; 32; 34; 35; 62 y 63 de
la presente Ley.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE
LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 66.- Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados
en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 67.- Detállanse en las planillas resumen Nº. 1A,
2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados
en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
ARTICULO 68.- Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B,
3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados
en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
ARTICULO 69.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.