EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ...

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º.- Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO  PESOS ($ 59.708.631.204) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2004, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

 

Administración Gubernamental

 

4.088.543.959

 

192.499.926

 

4.281.043.885

 

Servicios de Defensa y Seguridad

 

 

4.792.807.377

 

 

54.527.646

 

 

4.847.335.023

 

Servicios Sociales

 

38.077.256.374

 

2.315.250.683

 

40.392.507.057

 

Servicios Económicos

 

1.427.780.778

 

1.812.083.931

 

3.239.864.709

 

Deuda Pública

 

6.947.880.530

 

-

 

6.947.880.530

 

TOTAL:

 

 

55.334.269.018

 

4.374.362.186

 

59.708.631.204

 

ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 62.012.237.745) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

61.343.220.751

Recursos de Capital

669.016.994

TOTAL:

62.012.237.745

ARTICULO 3º.- Fíjanse en la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 11.670.279.150) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 2.303.606.541). Asimismo se indican a continuación las Fuente de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento
  42.292.059.319
- Disminución de la Inversión Financiera
1.394.966.667
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos
40.897.092.652
Aplicaciones Financieras
44.595.665.860
- Inversión Financiera
5.209.583.860
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
39.386.082.000

Fíjase en la suma de UN MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.024.152.500) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores, con excepción de los correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 6º.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), y a las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 7º.- Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro.

ARTICULO 8º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 por el siguiente texto:

“Artículo 8º.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público “Nacional, el que a tal efecto está integrado por:

“a)            Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.

“b)            Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

“c)       Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el ESTADO NACIONAL tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el ESTADO NACIONAL tenga el control de las decisiones.

“d)       Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

Serán aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del ESTADO NACIONAL a través de sus Jurisdicciones o Entidades”.

ARTICULO 9º.- Los importes que se determinan por aplicación del artículo 4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, suscripto el 7 de diciembre de 2002 y aprobado por la Ley Nº 25.752, que se liquidarán en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 23.548, a favor del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones previstas, serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION.

                        Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

ARTICULO 10.- Los organismos y entes autárquicos integrantes del Sector Público Nacional Financiero y no Financiero, ajustarán su actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones de política económica que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 11.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin afectar negativamente el resultado a que alude el artículo 4º de la presente Ley.

ARTICULO 12.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúanse de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las Provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a los aportes y contribuciones previsionales.

ARTICULO 13.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, sin sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156.

ARTICULO 14.- Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Asimismo, déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 15.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2004, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 16.- Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de DOS MIL VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($ 2.028.750.193), de conformidad con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 96.022.674), cuyo monto se detalla en la referida planilla, correspondiente a Contratos Programas será distribuida por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, facultándolo a establecer los requisitos de cada programa con destino a mejorar la calidad, la eficiencia, la pertinencia y la equidad del Sistema Universitario Nacional.

Establécese para el corriente ejercicio, con el objeto de impulsar acciones para el desarrollo regional y nacional, la puesta en marcha de asignaciones presupuestarias mediante la celebración de Contratos Programas entre las Universidades Nacionales y el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en los cuales se deberán fijar los objetivos de mejoras, la evaluación de resultados y la financiación vinculada al avance de los mismos. Los Contratos podrán incluir una planificación plurianual de las acciones previstas a desarrollar, supeditando la ejecución a los créditos presupuestarios de ejercicios futuros.

Las Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los compromisos asumidos en los respectivos Contratos Programas. El citado Ministerio podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.

ARTICULO 17.- Déjase sin efecto a partir del presente ejercicio lo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 25.565 en lo referente a la cancelación de deudas del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

ARTICULO 18.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9º de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.1999) existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

ARTICULO 19.- Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.

ARTICULO 20.- Establécese que el gasto asignado para personal contratado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no podrá superar los créditos presupuestarios de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional devengados al cierre del ejercicio 2003.

ARTICULO 21.- Apruébanse para el presente ejercicio de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152.

ARTICULO 22.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán entregar la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá las normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente artículo y será la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las disposiciones del mismo.

ARTICULO 23.- Establécese para el PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO DE LAS FINANZAS PROVINCIALES, para el presente ejercicio, una asignación máxima de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 2.415.000.000).

                        Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar las condiciones que deberán reunir las jurisidicciones para participar en el Programa, los contenidos mínimos de los Convenios Bilaterales mediante los cuales se acuerde dicha participación, el objeto de los préstamos que se otorguen a las mismas y las condiciones de devolución de aquéllos.

Asimismo autorízase al citado Ministerio a incorporar en el PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO del ejercicio 2004 el tratamiento de los créditos de las Jurisdicciones participantes del Programa derivadas de la percepción de impuestos nacionales con títulos públicos, el tratamiento de las deudas que mantengan con el ESTADO NACIONAL derivadas de anticipos financieros y de los servicios de préstamos provenientes de programas financiados por Organismos Multilaterales de Crédito a cargo de las Jurisdicciones, correspondientes a saldos del ejercicio 2002, y a los ejercicios 2003 y 2004.

                        Ratifícanse los Decretos Nros. 2.263 del 8 de noviembre de 2002, 2.737 del 31 de diciembre de 2002 y 297 del 17 de febrero de 2003.

ARTICULO 24.- Convalídase la registración extrapresupuestaria, incluida en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002, correspondiente a los préstamos con destino al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL efectuados en el marco del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO DE LAS FINANZAS PROVINCIALES, creado por el Decreto Nº 2.263 del 8 de noviembre de 2002.

ARTICULO 25.- Convalídase la registración extrapresupuestaria por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 2.383.783.580), incluido en la Cuenta de Inversión del ejercicio 2002 originado en la recaudación tributaria percibida a través de instrumentos de la deuda pública y su consiguiente rescate, por el período setiembre 2001 a setiembre 2002, en virtud de las disposiciones de los Decretos Nros. 424 del 10 de abril de 2001, 979 del 1º de agosto de 2001, 1.005 del 9 de agosto de 2001 y 1.226 del 2 de octubre de 2001.

ARTICULO 26.- Convalídase la registración extrapresupuestaria por la suma de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 16.183.544.262), incluida en la Cuenta de Inversión del Ejercicio 2002, originada en el reconocimiento de la compensación a favor de entidades financieras y particulares de los efectos de la Pesificación Asimétrica, instrumentada a través de la colocación de Títulos de la Deuda Pública, de acuerdo con los montos registrados al momento de cada colocación.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 27.- Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 399.642.678), de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla anexa al presente artículo.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 28.- Fíjase en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($ 3.814.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 29.- Limítase para el presente ejercicio al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) el porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 25.641.

ARTICULO 30.- Suspéndese para el ejercicio de 2004 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo.

ARTICULO 31.- Incorpórase como último párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 25.152 el siguiente texto:

“Adicionalmente al criterio dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, los recursos “que integran el Fondo Anticíclico Fiscal podrán ser invertidos en instrumentos elegibles por “el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, incluyendo asimismo la inversión “en instrumentos emitidos por la propia entidad.”

ARTICULO 32.- Se considerarán como recursos con afectación específica del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las sumas que se recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.

ARTICULO 33.- Sustitúyense los incisos a) y b) del Artículo 74 de la Ley Nº 25.565 incorporado a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, los que quedarán redactados del siguiente modo:

a)                  Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control equivalente al UNO POR CIENTO (1%) sobre el precio al que adquieran el gas licuado de petróleo.

b)                  Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, abonarán una tasa de control de calidad de combustibles equivalente al CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) del precio por litro, libre de impuestos, de nafta o gasoil que comercialicen en el mercado interno.

ARTICULO 34.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.

ARTICULO 35.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la cancelación de las deudas de los organismos a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, que tuvieran con el TESORO NACIONAL a través de:

a)                 La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda reclamada.

b)                 La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o Mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

La facultad conferida por el presente artículo será ejercida una vez que la SECRETARIA DE HACIENDA determine las normas de procedimiento correspondientes.

CAPITULO V

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 36.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000).

                        Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar su distribución.

ARTICULO 37.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

CAPITULO VI

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 38.- Establécese como límite máximo la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 129.842.694) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 17.150.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a la Ley Nº 25.344 y sus modificatorias.

La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a)       Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.

b)       Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

1)      Al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores a 2003 inclusive y aún pendientes de pago, respetando estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias judiciales. Para igualdad de orden cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda correspondiente a los beneficiarios de mayor edad;

2)      Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del pago de las sentencias incluidas en el apartado anterior, el crédito presupuestario disponible será aplicado al cumplimiento de las sentencias notificadas en el año 2004, siguiendo igual orden de prelación que el establecido en el apartado precedentemente.

La cancelación de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el orden de prioridades que con una periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fechas enero y julio de cada ejercicio.

Asimismo se incluye en el Inciso 7 – Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 – Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91 y 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº 2.474 de fecha 30 de diciembre de 1985.

ARTICULO 39.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinado en la planilla anexa al artículo 54 de la presente Ley, observándose para su pago los criterios de prelación dispuestos en el artículo anterior.

Asimismo se incluye dentro del límite establecido en el presente artículo, la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000) para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91 y 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto Nº 2.474 del 30 de diciembre de 1985.

ARTICULO 40.- Dentro de los créditos establecidos en el artículo 38 de la presente Ley, se exceptúa del orden de prelación establecido en el citado artículo a aquellos beneficiarios previsionales de cualquier edad que acrediten padecer una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar la percepción de un retroactivo. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 41.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 25.344 y sus modificatorias, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados en la planilla anexa al artículo 54 de la presente Ley.

ARTICULO 42.- Establécese como límite máximo la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 101.964.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

 

50.909.000

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA

 

45.343.000

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

2.839.000

GENDARMERIA NACIONAL

1.539.000

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

1.332.000

ARTICULO 43.- Los organismos a que se refieren los artículos 41 y 42 de la presente Ley deberán observar estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:

a)                 Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b)                 Sentencias notificadas en el año 2004.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.

CAPITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 44.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 45.- El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos asignados por la presente Ley para la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.

                        Exceptúase de lo previsto en el presente artículo al otorgamiento de nuevas Pensiones a la Vejez, dentro del marco del Decreto Nº 582 de fecha 12 de agosto de 2003, sin superar el monto del crédito anual asignado con tal propósito y sin generar aumentos automáticos para el ejercicio fiscal siguiente.

ARTICULO 46.- Las pensiones graciables otorgadas y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nros. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565 y 25.725 no podrán superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, en forma acumulada, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 47.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA DIAS (30) de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecido en el primer párrafo.

ARTICULO 48.- Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma.

ARTICULO 49.- Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:

a)           Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco de los Decretos Nros. 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.

b)           Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES que estén en poder de sus tenedores originales.

c)           Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION:

 

I) Que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los Juzgados en los que se tramita la causa judicial y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

II) De aquellos tenedores que los hayan recibido en el marco de la Ley Nº 24.043 y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

III) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido como indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

IV) Que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del ESTADO NACIONAL y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

V) Que estén en poder de sus tenedores originales, que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la salud.

d)           Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION, BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES y BONOS EXTERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA:

I) Que estén, en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, todo ello según dictamen de una comisión médica conformada ad-hoc y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

III) En cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al momento de solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de acuerdo al artículo 16 del CAPITULO Xl de las NORMAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (Texto 2001). Los interesados deberán presentarse ante la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con la correspondiente certificación de la sociedad gerente y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:

1) Su condición de cuotapartista, y

2) Que los títulos objeto de la presente excepción integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre de 2001.

Quedan comprendidas dentro de esta excepción las tenencias que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta condición, más allá de que el cuotapartista hubiese instruido un rescate originando un pago en especie por la parte proporcional a su tenencia de los títulos objeto de la presente excepción. En este último caso, si los títulos hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la CAJA DE VALORES S.A., el cuotapartista deberá además presentar una certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su acreditación;

IV) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran adquirido a partir del 1º de julio del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2002, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones o compensaciones por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el Sector Público o privado y que los conserven hasta la actualidad.

V)          Que se encontraban en las siguientes situaciones:

1) Afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores por su características se encuadran dentro de los incisos b), c), d.III) y d.lV) precedentes; o

2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d.l) precedente; o

3) Que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA se encontraban afectados a las operaciones descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d.II) precedente.

Cada tenedor de los instrumentos detallados en el presente inciso deberá acreditar tal situación presentando las certificaciones correspondientes que demuestren su tenencia antes de la constitución de la operación, el certificado de la operación respectiva y la tenencia una vez finalizada la operación y que se encuentren depositados en CAJA DE VALORES S.A. El ESTADO NACIONAL procederá a acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los instrumentos mencionados que se haya mantenido inalterada desde la constitución hasta el vencimiento de cada operación y que una vez vencida no se hayan vuelto a constituir.

VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas o de los herederos declarados en juicio de aquellas personas que hubieran sido tenedores de los instrumentos de deuda pública que se encontraban, para ambos casos, dentro de la excepción dispuestas en el inciso d.2) del presente artículo.

e)           Los servicios financieros de BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, que estén en poder de personas físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas por la presente Ley, y que hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de títulos públicos por Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1.387/01 efectuada en diciembre de 2001; y que hubieren solicitado o soliciten la restitución de los títulos respectivos en función de la cláusula DECIMA del Contrato de Préstamo Garantizado del Gobierno Nacional aprobado por el Decreto Nº 1.646/01. Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional y la tenencia actual luego de la restitución, se haya mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

f)            Los servicios de deuda de los Organismos Multilaterales de Crédito de los que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte.

g)           Los servicios de deuda de operaciones ligadas al ítem anterior adeudados a organismos oficiales del exterior, en la medida que no se haya solicitado su reestructuración.

h)           El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el Sector Público Nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del ESTADO NACIONAL. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar y justificar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el motivo de la inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.

i)            Los servicios de los préstamos contratados por el ESTADO NACIONAL con organismos del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.

j)            Los servicios de deuda de la REPUBLICA ARGENTINA con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la Administración Central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos.

k)           Las obligaciones del Gobierno Nacional, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 50.- Dispónese el diferimiento de las obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, de la Administración Central, conforme se la define en el Artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 48 de la presente Ley ni por la consolidación dispuesta en las Leyes Nros. 23.982; 25.344; 25.565 y 25.725, hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare la finalización del proceso de reestructuración de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones de carácter previsional.

ARTICULO 51.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a reestructurar la deuda pública referida en el artículo 48 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

ARTICULO 52.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las Provincias le encomienden.

En tales casos el ESTADO NACIONAL podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante en idénticas condiciones que las pactadas con los acreedores externos.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o las jurisdicciones provinciales participantes.

ARTICULO 53.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mientras dure el proceso de reestructuración referido en el artículo 50 de la presente ley mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION aludidos en el artículo 9º del Decreto N° 1.873 de fecha 20 de setiembre de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente párrafo, excepto los que se encuentren alcanzados por la Ley N° 25.344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del Decreto N° 1.873 de fecha 20 de setiembre de 2002.

Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION cuya emisión se autoriza en el artículo 55 de la presente Ley, según lo que en cada caso corresponda.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o quien éste designe, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.

ARTICULO 54.- Fíjase en DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.900.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la Ley N° 25.152, las alcanzadas por el Decreto N° 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 22 de la Ley Nº 25.344 sustituido por el artículo 51 de la Ley Nº 25.725, por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.

Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

ARTICULO 55.- A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 53 de la presente Ley, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados "BONOS DE CONSOLIDACION - Sexta Serie” y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Cuarta Serie”, los que tendrán las siguientes características:

a) "BONOS DE CONSOLIDACION - Sexta Serie”

I.                     Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004

II.                   Plazo: VEINTE (20) años

III.                  Vencimiento: 15 de marzo de 2024

IV.                Moneda: PESOS

V.                  Amortización: se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al CERO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,83 %) y UNA (1) última equivalente al UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (1,23%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.

VI.                Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.

VII.               Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.

b) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Cuarta Serie”

I.                     Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004.

II.                   Plazo: DIEZ (10) años.

III.                  Vencimiento: 15 de marzo de 2014.

IV.                Moneda: PESOS

V.                  Amortización: se efectuará en SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las SETENTA primeras al UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35 %) y las DOS (2) últimas al DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75 %) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2008, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.

VI.                Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VII.               Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2008. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.

ARTICULO 56.- Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000)   y   en   la   suma   de   QUINIENTOS    MILLONES   DE   PESOS   ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N° 24.156.

ARTICULO 57.- El beneficio extraordinario previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25.192, se hará efectivo mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley N° 24.411, dentro de los límites fijados en el artículo 54 de la presente Ley, quedando comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.152.

ARTICULO 58.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA  PUBLICA  se  incluye  la   suma  de   DIECIOCHO   MILLONES  DE  PESOS  ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la Ley N° 23.982.

ARTICULO 59.- Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 2° y 4° del Decreto N° 1.873 del 20 de septiembre de 2002 y del Artículo 53 de la presente Ley, a las deudas referidas en la Ley N° 24.043 y sus modificatorias, las que serán canceladas mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley N° 24.411, en la forma y condiciones que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a ofrecer, en las condiciones que determine, los bonos referidos en el párrafo anterior a los beneficiarios de la Ley N° 24.043 que los hayan recibido en función de lo establecido en los Artículos 2°, 4° y 9° del Decreto N° 1.873 del 20 de setiembre de 2002, y los mantuvieran en su poder.

ARTICULO 60.- El 30 de junio de 2004 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley N° 25.344 y normas complementarias, de causa o título posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001, a excepción de las deudas previsionales.

La extinción de las consecuentes obligaciones del Sector Público Nacional se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.

Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del artículo 1º, inciso e), apartado 9º de la Ley Nº 19.549.

Asimismo en los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos a que alude el párrafo anterior, se producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, lo que fuere posterior. Vencido dicho plazo sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes.

En estos casos no será de aplicación el artículo 26 de la Ley Nº 19.549.

ARTICULO 61.- Ratifícanse los Decretos N° 905 del 31 de mayo de 2002, N° 1.836 del 16 de septiembre de 2002, N° 1.873 del 20 de septiembre de 2002, N° 2.167 del 28 de octubre de 2002, N° 739 del 28 de marzo de 2003 y N° 530 del 5 de agosto de 2003.

ARTICULO 62.- Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada la excepción al límite impuesto por los artículos 2 inciso f) y 3° inciso a) de la Ley N° 25.152 de Solvencia Fiscal si la misma no se encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.

ARTICULO 63.- Suspéndese la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 a que alude el artículo 5º del Decreto Nº 2.140 de fecha 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación, hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare la finalización del proceso de reestructuración de la deuda pública del Gobierno Nacional.

ARTICULO 64.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) el que quedará redactado en los siguientes términos:

 “ARTICULO 63.- Amplíase a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) el monto “establecido en el último párrafo del artículo 62 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA “PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) para la tramitación de la cancelación de “pasivos consolidados conforme a la Ley Nº 23.982 y el artículo 13 del Capítulo V de la Ley “Nº 25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación firme y consentida. “Dicho procedimiento será asimismo de aplicación en el caso de las obligaciones de origen “judicial que se cancelan conforme al artículo 67 de la Ley Nº 25.565 y a la cancelación de los pasivos “involucrados en la prórroga dispuesta en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley Nº 25.725.”

CAPITULO IX

 

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 65.- Incorpóranse a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) el artículo 53 de la Ley Nº 25.725 y los artículos: 9º; 10; 18; 22; 32; 34; 35; 62 y 63 de la presente Ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 66.- Detállanse en las planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 67.- Detállanse en las planillas resumen Nº. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.

ARTICULO 68.- Detállanse en las planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.

ARTICULO 69.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.